Libro cuarto Capítulo IV. Contratos
Sección primeraReglas generales
Artículo 1436
Convenio de derecho civil es el acuerdo de dos o más personas para crear, conservar, transferir, modificar o extinguir obligaciones o derechos.
Artículo 1437
Contrato es el convenio que crea o transfiere obligaciones o derechos.
Artículo 1438
Es contrato unilateral aquél en que sólo una de las partes se obliga. Es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1439
Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.
Artículo 1440
El contrato oneroso puede ser conmutativo o aleatorio, de acuerdo con las siguientes disposiciones.
I.Es conmutativo el contrato oneroso, si las prestaciones que se deben las partes son ciertas, en cuanto a su existencia y cuantía, desde que se celebra el contrato; y,
II.Es aleatorio el contrato oneroso si una de las partes o todas ellas desconocen la existencia o cuantía de las prestaciones que deben, por depender éstas de un acontecimiento contingente.
Artículo 1441
Con contratos consensuales los que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, sin que la ley exija que se prueben por escrito ni se entregue el bien objeto del contrato, para la constitución de éste.
Artículo 1442
Se llaman formales los contratos que, perfeccionándose por el mero consentimiento de las partes, deben probarse mediante documento, sea público o privado, según determine la ley.
Artículo 1443
El contrato es real cuando sea necesario para su validez, por exigirlo la ley o convenirlo así las partes, que al celebrarlo éstas, se entreguen material o jurídicamente, el bien o bienes objeto de las obligaciones creadas por el contrato.
Artículo 1444
Pueden ser los contratos de tracto sucesivo o instantáneos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.Se llaman contratos de tracto sucesivo aquéllos cuya vigencia no se agota en un solo acto, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo;
II.Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente.
Artículo 1445
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto los que deben revestir una forma señalada en la ley, como solemne.
Artículo 1446
Los contratos legalmente celebrados obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 1447
Los contratos obligan a las personas que los otorgan y a los causahabientes de estas.
Artículo 1448
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a excepción de los casos expresamente señalados en la ley.
Artículo 1449
Para que el contrato exista se requiere:
I.Consentimiento;
II.Objeto que pueda ser materia de las obligaciones creadas por el contrato;
III.Solemnidad cuando la ley la exija.
Artículo 1450
Para que el contrato sea válido se requiere:
I.Capacidad de los contratantes;
II.Que el consentimiento esté libre de vicios;
III.Que su fin o su motivo sean lícitos;
IV.Que sea lícito el objeto de las obligaciones creadas por el contrato;
V.Que el consentimiento se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Artículo 1451
En los contratos no produce efectos el juramento ni la promesa que lo substituya.
Sección segundaCapacidad de los contratantes
Artículo 1452
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Artículo 1453
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo en los casos de excepción establecidos expresamente en la ley.
Artículo 1454
El que es hábil para contratar puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Artículo 1455
Ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar autorizado por él o por la ley.
Artículo 1456
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su representante son inexistentes y, en su caso, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Las personas a cuyo nombre se celebraron esos contratos pueden dar su aceptación, antes de que se retracte la otra parte:
II.La aceptación debe ser hecha de la misma manera que exija la ley, para el contrato; y,
III.Si no se obtiene la aceptación a nombre de quien se pretendió celebrar el contrato, la otra parte tendrá derecho para exigir daños y perjuicios a quien indebidamente pretendió contratar.
Sección terceraConsentimiento
Artículo 1457
El consentimiento se rige por las siguientes disposiciones:
I.Debe manifestarse claramente;
II.Puede ser expreso o tácito;
III.Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, en un documento o por signos inequívocos;
IV.Sólo podrá recurrir a los signos de que habla la fracción anterior, el contratante que tenga imposibilidad física para hablar o escribir, salvo disposición de la ley en otro sentido o costumbre en contrario;
V.No puede ser tácito el consentimiento si por ley o convenio debe manifestarse expresamente; y,
VI.El consentimiento tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.
Fracción reformada el 27/jun/2011.
Artículo 1458
La persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda obligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1459
Si el oferente y la persona a quien se hace la oferta estuvieren presentes, aquél queda desligado de su oferta si la aceptación no se hace inmediatamente, salvo que el oferente haya hecho la proposición fijando a la otra parte un plazo para aceptar o que este plazo haya sido pactado por ambos.
Artículo 1460
El Artículo anterior es aplicable a la oferta hecha por teléfono, radio, telex o cualquier medio de comunicación similar, que permita a la persona que recibe la oferta, contestar inmediatamente.
Artículo 1461
Luego que la propuesta sea aceptada, se perfecciona el contrato, salvo aquellos casos en que la ley exija algún otro requisito.
Artículo 1462
Si los contratantes no estuvieren presentes, la aceptación se hará dentro del plazo fijado por el proponente.
Artículo 1463
Cuando no se haya fijado plazo, se considerará no aceptada la propuesta, si la otra parte no respondiere dentro de tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
Artículo 1464
El proponente está obligado a mantener su propuesta durante el plazo señalado en el Artículo anterior.
Artículo 1465
Si la respuesta que reciba el proponente es una modificación de la primera oferta y no una aceptación lisa y llana, el proponente quedará liberado de la obligación que le impone el artículo anterior y la respuesta se considerará como una nueva oferta.
Artículo 1466
Es aplicable a la nueva oferta lo dispuesto en los Artículos 1463 y 1464.
Artículo 1467
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, los herederos de aquél tienen la obligación de sostener el contrato.
Artículo 1468
Cuando se convengan arras, el contrato no se perfecciona si una de las partes se retracta de la oferta, o de la aceptación respectivamente, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I.La suma que una de las partes entrega a la otra, al celebrar el contrato, constituye las arras;
II.La retractación sólo impone a la parte que la hace, la responsabilidad establecida en este artículo;
III.La parte que hubiere dado las arras, perderá éstas, si es ella la que se retracta;
IV.Si la retractación proviene de la parte que recibió las arras, devolverá éstas con otro tanto;
V.Para que una cantidad entregada por el vendedor, tenga el carácter de arras, debe expresarse así claramente.
Artículo 1469
Si el contrato se perfecciona, el importe de las arras se entiende entregado a cuenta de la obligación de la parte que las entrega, o se devolverá a ésta si la obligación que ella adquiera por el contrato no es dineraria.
Sección cuartaVicios del consentimiento
Artículo 1470
Son aplicables al error las siguientes disposiciones:
I.El error de derecho no anula el contrato.
II.El error de aritmética sólo da lugar a su rectificación;
III.El error de hecho anula el contrato:
a)Si es común a ambos contratantes, sea cual fuere la causa de que proceda.
b)Si recae sobre el motivo u objeto del contrato, declarándose en el acto de la celebración o probándose por las circunstancias de la misma obligación, que el falso supuesto motivó el contrato.
c)Si procede de dolo de uno de los contratantes.
d)Si procede de dolo de un extraño al contrato, que pueda tener interés en el y, en este caso, los contratantes tienen también acción contra aquél.
e)Si se mantiene por dolo, reticencia, o mala fe del contratante que no incurrió en el error.
Artículo 1471
En los contratos se entiende:
I.Por dolo, cualquiera sugestión o artificio que se emplea para inducir a error, o mantener en el alguno de los contratantes;
II.Por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido; y,
III.Por reticencia el no hacer saber por uno de los contratantes al otro, un hecho o hechos conocidos por aquél e ignorados por éste y que de haberlos sabido, no hubiera celebrado el acto jurídico.
Artículo 1472
Es nulo el contrato celebrado por intimidación, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un extraño al contrato.
Artículo 1473
Hay intimidación cuando se emplean fuerza física o amenazas que importan peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, o de sus ascendientes, hermanos, descendientes o persona ligada con él por grande afecto ilícito.
Artículo 1474
El temor de desagradar a las personas a quienes le debe obediencia o respeto, no basta para viciar la voluntad.
Artículo 1475
Las consideraciones vagas y generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en consideración al calificar el dolo.
Artículo 1476
No es lícito renunciar para el futuro la nulidad que resulte del dolo o de la intimidación.
Artículo 1477
Habrá lesión en los contratos, cuando la parte que adquiere dá dos tantos más o la que enajena recibe el cincuenta por ciento menos del precio o estimación del bien.
Artículo 1478
Es nulo el contrato en el que uno de los contratantes sufra lesión haya o no mala fe en la otra parte.
Artículo 1479
Si la parte beneficiada por la lesión, al contestar la demanda se allana a pagar a la otra parte, la diferencia que resulte a favor de ésta y hace el pago, se extingue la acción de nulidad.
Artículo 1480
La acción de nulidad por lesión sólo es procedente en los contratos conmutativos prescribe, en dos años, que se contarán desde que se celebre el contrato.
Sección quintaObjeto de las obligaciones
Artículo 1481
El objeto de las obligaciones puede ser un bien o un hecho.
Artículo 1482
Es inexistente el contrato cuando sea física o legalmente imposible el objeto de las obligaciones creadas por él.
Artículo 1483
Es físicamente imposible el objeto de la obligación que no puede existir por ser incompatible con una ley de la naturaleza.
Artículo 1484
Son legalmente imposibles los hechos incompatibles con una norma que deba regirlo y que constituya un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1485
El objeto de la obligación debe estar determinado o ser determinable en cuanto a su especie.
Artículo 1486
Los bienes futuros pueden ser objeto de las obligaciones; pero no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 1487
El interés del acreedor en el objeto de la obligación puede o no ser de carácter económico.
Artículo 1488
Puede ser o no de carácter económico, tanto para el acreedor, como para el deudor, el motivo o motivos que los haya determinado a contraer la obligación.
Sección sextaRenuncias y cláusulas que pueden contener los contratos
Artículo 1489
Los contratantes pueden estipular las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen; a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos permitidos por la ley.
Sección séptimaForma externa de los contratos
Artículo 1490
Para la validez del contrato bastan las formalidades externas expresamente prevenidas por la ley.
Artículo 1491
Deben constar en escritura pública los contratos por los cuales se transfiera o modifique el dominio de bienes inmuebles o se constituya un derecho real sobre ellos.
Artículo 1492
Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos serán firmados por las personas a quienes la ley impone ese deber; pero si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
Artículo 1493
Es nulo el contrato que no tenga la forma establecida por la ley. Si la voluntad de las partes para celebrarlo consta fehacientemente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato de forma legal.
Artículo reformado el 27/jun/2011
Artículo 1494
Los contratos celebrados a través de medios electrónicos serán válidos según las reglas siguientes:
I.- Si se trata de contratos para cuya validez la ley requiere que el consentimiento se exprese en documentos privados, siempre que sea posible atribuirlos al interesado y que la información que los constituya esté archivada o disponible para su ulterior consulta; y
II.- Para los contratos para los que la ley requiere que el consentimiento se exprese en documentos públicos se aplicarán las disposiciones de las leyes especiales sobre firma electrónica.
Artículo reformado el 27/jun/2011
Sección octavaInterpretación de los contratos
Artículo 1495
Si las palabras de un contrato son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Artículo 1496
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1497
Cualquiera que sea la generalidad de las palabras de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él bienes distintos y casos diferentes de aquellos sobre los que se propusieren contratar los interesados.
Artículo 1498
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1499
Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas con las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1500
Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1501
El uso o la costumbre se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.
Artículo 1502
Cuando fuere imposible resolver la dudas por las reglas establecidas en los artículos anteriores, y aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, se observarán las reglas siguientes:
I.Si las circunstancias, aunque accidentales por la naturaleza del contrato, revelaren que sin ellas no se habría prestado el consentimiento de alguno de los contratantes, el contrato es inexistente;
II.Si el contrato fuere gratuito, se resolverá la duda en favor de la menor transmisión de derechos e intereses;
III.Si el contrato fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la parte más débil económica o socialmente, y sólo que las partes sean económica o socialmente iguales, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Artículo 1503
Es inexistente el contrato cuando por las palabras en que esté expresado, no pueda saberse cuál fue la intención o voluntad de los contratantes sobre el objeto principal de la obligación.
Sección novenaDisposiciones generales
Artículo 1504
Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tenga más analogía de los reglamentados en este Código.