Código Civil de Puebla
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Libro cuarto Capítulo XV. Extinción de las obligaciones

Arts. 1839–188850 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Sección primeraCompensación

Artículo 1839

Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudoras recíprocas, y por su propio derecho, de deudas fungibles, líquidas y exigibles.

Artículo 1840

Para que proceda la compensación, se requiere:

I.Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero;

II.Que cuando son fungibles los bienes debidos sean de la misma especie y calidad;

III.Que en el supuesto a que se refiere la fracción anterior, la especie y calidad de los bienes debidos se hayan designado al celebrarse el contrato; y,

IV.Que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles.

Artículo 1841

Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se halla determinada o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días.

Artículo 1842

Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Artículo 1843

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 1845, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Artículo 1844

No habrá compensación:

I.Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.Si una de las deudas fuere por alimentos;

III.Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;

IV.Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y,

V.Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.

Artículo 1845

Desde el momento en que se producen los supuestos legales, la compensación opera por ministerio de la ley y extingue las deudas correlativas hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 1846

El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 1847

Si fuesen varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1827.

Artículo 1848

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten claramente la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 1849

El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

Artículo 1850

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 1851

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado ignorando la existencia de esa deuda, y llegue el momento de dividirse el pago entre todos los deudores.

Artículo 1852

El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Artículo 1853

Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 1854

Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 1855

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 1856

La compensación no puede realizarse en perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por otra persona.

Sección segundaConfusión de derechos

Artículo 1857

Si se reúnen en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor, se extinguen el crédito y la deuda.

Artículo 1858

La confusión que se verifica en la persona del principal deudor, aprovecha a su fiador.

Artículo 1859

La confusión de las cualidades de acreedor y fiador no extingue la obligación.

Artículo 1860

La obligación renace si la confusión cesa por cualquier causa.

Artículo 1861

Si uno de los derechos fuere condicional, se observarán las reglas siguientes:

I.Si la condición fuere suspensiva, la confusión se verificará al realizarse la condición;

II.Si la condición fuere resolutoria, la confusión que se hubiere hecho cesará cuando se realice la condición.

Artículo 1862

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará cuando el contrato se rescinda por cualquier causa; pero subsistirán las obligaciones primitivas con las accesorias, tengan éstas o no el mismo deudor que aquéllas.

Artículo 1863

Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor, o éste a aquél.

Artículo 1864

Después de la partición de la herencia, son aplicables las siguientes disposiciones:

I.Si el heredero es acreedor del autor de la herencia y en la división de la masa hereditaria se le aplica la obligación derivada de dicho crédito, se extinguirá ésta;

II.Si la obligación a cargo de la herencia, mencionada en la fracción anterior, se aplica a otro u otros herederos, por virtud de la partición, éstos responderán a beneficio de inventario, en favor del heredero acreedor.

Artículo 1865

Cuando un legatario haya sido acreedor del autor de la herencia, y subsista su crédito, será exigible en contra de la sucesión, salvo disposición expresa del testador en el sentido de que para la transmisión del legado se extinga el crédito.

Artículo 1866

Si un legatario fue deudor del autor de la sucesión, su obligación subsistirá.

Artículo 1867

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la obligación del legatario en favor del de cujus, se extinguirá, por confusión, si recibe en calidad de legado el crédito existente contra él.

Sección terceraNovación

Artículo 1868

Hay novación de una obligación, cuando las partes interesadas en ella la alteran substancialmente, substituyéndola por otra nueva.

Artículo 1869

Para los efectos de la novación, se altera substancialmente la obligación:

I.Cuando se cambia el objeto u objetos de la obligación, con el propósito de extinguirla para crear una nueva;

II.Cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional;

III.Cuando la obligación condicional se transforma en pura y simple;

IV.Cuando un nuevo deudor sustituye al anterior, que queda liberado; y,

V.Cuando el acreedor es sustituido por otro, con quien queda obligado el deudor primitivo.

Artículo 1870

En la novación se requiere el consentimiento expreso de los interesados, tanto en la obligación que se extingue, como en la nueva obligación.

Artículo 1871

La novación se rige por las disposiciones de esta sección y por las reglas generales sobre contratos.

Artículo 1872

El acreedor que libera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 1873

La novación no se presume y debe constar expresamente por escrito.

Artículo 1874

La novación extingue la obligación principal primitiva y las obligaciones accesorias de la misma, pero el acreedor puede, de acuerdo con el deudor principal, y en su caso con el deudor de las obligaciones accesorias pactar con éstas pasen a la nueva obligación y queden subsistentes.

Artículo 1875

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 1876

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan liberados los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1621.

Artículo 1877

La nueva obligación quedará sujeta únicamente a las modalidades que se pacten en la novación.

Artículo 1878

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 1879

Si la obligación primitiva era inexistente, la novación también lo será.

Artículo 1880

Si la obligación nueva es inexistente, no habrá novación; y surtirá todos sus efectos la obligación primitiva.

Artículo 1881

Cuando la obligación primitiva fue reprobada por la ley o cuando sus vicios no puedan subsanarse, será nula la obligación que la substituya.

Artículo 1882

El deudor puede oponer al acreedor substituto las excepciones personales que tenga contra él y las que se deriven de la novación; pero no las que tenía contra el acreedor sustituido.

Sección cuartaRemisión de deuda

Artículo 1883

El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíba.

Artículo 1884

Una vez hecha la declaración unilateral de remisión o de quita, éstas serán irrevocables.

Artículo 1885

La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera.

Artículo 1886

Habiendo varios fiadores solidarios, la remisión que fuere concedida solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.

Artículo 1887

La devolución de la prenda no extingue el derecho principal si así se manifiesta expresamente.

Artículo 1888

Son aplicables a la remisión de la deuda, las causas de revocación de la donación por ingratitud.

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