Libro cuarto Capitulo VII. Condición y plazo
Sección primeraObligaciones condicionales
Artículo 1545
La obligación es pura cuando su exigibilidad no depende de condición alguna.
Artículo 1546
La obligación es condicional cuando su nacimiento, exigibilidad o resolución dependen de un acontecimiento futuro y contingente.
Artículo 1547
La condición es suspensiva cuando el nacimiento o el cumplimiento de la obligación, depende de la condición misma, según la voluntad de las partes.
Artículo 1548
Cuando al pactar la condición suspensiva, las partes no expresan si ella detiene el nacimiento o el cumplimiento de la obligación, se entiende que suspende éste y no aquél.
Artículo 1549
Es resolutoria la condición, cuando cumplida que sea, extingue la obligación, y restablece la situación jurídica anterior al nacimiento de aquélla.
Artículo 1550
La condición es casual, cuando depende enteramente del acaso, o de la voluntad de una persona extraña al contrato y no interesada en éste.
Artículo 1551
Es mixta la condición que depende a la vez de la voluntad de una de las partes y de un acontecimiento del todo ajeno a la voluntad de ellas.
Artículo 1552
Se tendrá por no puesta la condición que dependa puramente de la voluntad de una de las partes.
Artículo 1553
Si el cumplimiento del contrato o de una obligación dependen de la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Cumplida que sea la condición, se tendrá el contrato por perfeccionado, desde el día de la celebración;
II.Si transcurre el plazo sin realizarse la condición, se tendrá ésta como no verificada;
III.Si antes del plazo señalado, hay certeza de que la condición no podrá realizarse, se tendrá por no verificada desde el momento en que se adquiera esa certeza.
Artículo 1554
En el caso del artículo anterior, si no se fijó plazo para que suceda la condición, se aplicará lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 1555.
Artículo 1555
La obligación contraída con la adición de que un acontecimiento no se verifique, se rige por las siguientes disposiciones:
I.Si se fijó un tiempo cierto, será exigible la obligación si pasa este tiempo sin verificarse el acontecimiento;
II.Si no se hubiere fijado tiempo, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación; y,
III.En caso de desacuerdo de las partes, sobre la duración del plazo a que se refiere la fracción II anterior, será fijada par el Juez, en atención a las circunstancias mencionadas en dicha fracción.
Artículo 1556
Se tendrá por cumplida la condición que dejare de realizarse por hecho culpable y voluntario del obligado.
Artículo 1557
Los derechos y las obligaciones de los contratantes que fallecen antes del cumplimiento de la condición pasan a sus herederos.
Artículo 1558
Los acreedores cuyos contratos dependieren de alguna condición, podrán, aun antes de que ésta se cumpla, ejercitar los actos lícitos necesarios para la conservación de su derecho.
Artículo 1559
El deudor puede repetir lo que antes de cumplirse la condición suspensiva hubiere pagado.
Artículo 1560
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta se perdiere, deteriorare o mejorare el bien que fuere objeto de aquélla, se observarán las disposiciones siguientes:
I.Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al pago de la responsabilidad civil;
II.Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
III.Cuando el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
IV.Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
V.Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras son para el acreedor;
VI.Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá este otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1561
En caso de pérdida, deterioro o mejora del bien restituible, se aplicarán al que debe hacer la restitución, las disposiciones que respecto del deudor contienen los artículos que preceden.
Artículo 1562
La condición resolutoria, salvo disposición expresa de la ley, va implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contratantes no cumpliere su obligación.
Artículo 1563
Si uno de los contratantes no cumple su obligación, podrá el otro escoger entre exigirle el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno y otro caso el pago de daños y perjuicios, pudiendo adoptar este segundo medio, aun en el caso de que, habiendo elegido el primero no fuere posible el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1564
La rescisión del contrato fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se estipuló expresamente e inscribió en el Registro Público, en la forma prevenida por la ley.
Artículo 1565
Respecto de los contratos cuyo objeto sean uno o varios bienes muebles, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 1563, en caso de incumplimiento de una de las partes;
II.La rescisión no producirá efectos contra persona distinta de las partes, que de buena fe haya adquirido el bien o bienes muebles objeto del contrato;
III.Cuando se haya cumplido la prestación, cuyo objeto sea un bien consumible por el primer uso, no procede la rescisión del contrato.
Artículo 1566
Si la rescisión del contrato dependiere de una persona distinta de las partes contratantes y fuere ella dolosamente inducida a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
Artículo 1567
Es nula la obligación que depende de una condición física o legalmente imposible.
Sección segundaObligaciones a plazo
Artículo 1568
Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se señaló un día cierto.
Artículo 1569
Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1570
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional, y se regirá por las reglas que contiene la sección precedente.
Artículo 1571
Si en el contrato se pacta un plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto también en favor del acreedor.
Artículo 1572
Se tendrá por vencido anticipadamente el plazo, en los siguientes casos:
I.Si el deudor se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente;
II.Cuando, sin consentimiento del acreedor, el deudor hubiere disminuido por medio de actos propios, las garantías otorgadas; y,
III.Si el deudor es concursado.
Artículo 1573
Si fueren dos o más los deudores y estuvieren obligados solidariamente, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.