Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro cuarto Capítulo XVII. Prescripción

Arts. 1894–191926 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 1894

La prescripción confiere al deudor una excepción, de acuerdo con las siguientes disposiciones.

Artículo 1895

La sentencia ejecutoriada que declara procedente la excepción de prescripción extingue la obligación.

Artículo 1896

La excepción de prescripción se obtiene si el acreedor no exige al deudor, judicialmente, el pago de su crédito durante el tiempo fijado por la ley, y aprovecha a los deudores capaces o incapaces.

Artículo 1897

La prescripción que favorezca al deudor principal, aprovecha a sus fiadores.

Artículo 1898

El deudor puede renunciar:

I.Al tiempo ganado para la prescripción;

II.A la prescripción ya consumada.

Artículo 1899

En el primer caso previsto en el artículo anterior, a partir de la renuncia comenzará a correr nuevamente el tiempo de la prescripción, como si el anterior no hubiere transcurrido.

Artículo 1900

En el segundo supuesto del artículo 1898, la renuncia puede ser expresa o tácita.

Artículo 1901

La renuncia tácita a la prescripción resulta del hecho de no oponerla oportunamente como excepción.

Artículo 1902

No puede renunciarse por convenio, el derecho para prescribir en lo sucesivo.

Artículo 1903

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, pueden hacer valer la prescripción, aunque el deudor haya renunciado a ella expresa o tácitamente.

Artículo 1904

El Estado, los municipios y demás personas de carácter público, se consideran como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado.

Artículo 1905

Salvo que la ley disponga en otro sentido para que el deudor adquiera el derecho de oponer la prescripción en juicio, se necesita el lapso de tres años.

Artículo 1906

Las pensiones alimenticias prescriben en cinco años que se contarán desde que sea exigible cada pensión, si el acreedor alimentista es mayor, o desde el día siguiente a la fecha en que adquiera la mayoría, si se le debían alimentos en razón de su minoridad.

Artículo 1907

Prescriben en un año:

I.Los honorarios u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II.La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueren entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

III.La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos;

IV.La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos penales. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 1908

Las pensiones, la rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 1909

Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se fijó plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Artículo 1910

Prescriben en dos años:

I.La obligación de rendir cuentas y en este caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración;

II.Las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas, y la prescripción comienza a correr, en este caso, desde el día que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 1911

La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo en los casos en que conforme al artículo 1411, no puede comenzar ni correr la usucapión.

Artículo 1912

El plazo de la prescripción se interrumpe:

I.Por interpelación judicial o notarial hecha al deudor;

II.Por la interposición de demanda contra el deudor; y,

III.Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Artículo 1913

En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, se considerará no interrumpido el plazo para la prescripción:

I.Si el actor se desistiere de la interpelación;

II.Si el actor se desiste de la demanda; y,

III.Si la sentencia fuere absolutoria.

Artículo 1914

En el supuesto de la fracción III del artículo 1912, empezará a contarse el nuevo plazo para la prescripción:

I.En caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga;

II.Si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, al vencimiento del nuevo plazo.

Artículo 1915

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 1916

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 1917

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

Artículo 1918

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 1919

El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, el tiempo corrido.

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