Código Civil de Puebla
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Libro tercero bienes Capítulo XV. Usucapión

Arts. 1393–141422 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 1393

Usucapión es un medio de adquirir un derecho real mediante la posesión que exige la ley.

Artículo 1394

El poseedor a nombre propio tiene derecho a adquirir por usucapión el bien poseído.

Artículo 1395

El incapaz puede adquirir por usucapión a través de sus representantes.

Artículo 1396

El poseedor precario y el dependiente a que se refieren, respectivamente, los Artículos 1351 y 1353, no pueden adquirir por usucapión.

Artículo 1397

El poseedor precario y el dependiente pasan a ser poseedores civiles cuando comienzan a poseer en nombre propio, en virtud de un justo título, pero el plazo de la usucapión corre desde el día en que la posesión civil comienza.

Artículo 1398

La renuncia en materia de usucapión se rige por las siguientes disposiciones:

I.El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente;

II.Puede renunciarse al plazo de la usucapión que ha comenzado, así como a la usucapión consumada;

III.La renuncia a la usucapión puede ser expresa o tácita, siendo ésta última la que resulte de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido;

IV.El que no puede enajenar no puede renunciar al plazo de la usucapión que ha comenzado ni a la usucapión consumada:

V.El acreedor del adquirente por usucapión quien tuviere legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valor la usucapión que aquél haya renunciado.

Artículo 1399

Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí pueden usucapir contra un extraño y, en este caso, la usucapión aprovecha a todos los copartícipes.

Artículo 1400

El Estado, los Municipios y los establecimientos oficiales con personalidad se consideran como particulares, tratándose de la usucapión, sea en favor de ellos o en su perjuicio.

Artículo 1401

La posesión necesaria para usucapir debe ser:

I.A nombre propio;

II.Pacífica;

III.Continua;

IV.Pública.

Artículo 1402

El que hace valer la usucapión, debe probar la existencia del título que genere su posesión.

Artículo 1403

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 1404

Si la posesión se adquirió con violencia, sólo comenzará la posesión útil cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma posesión pacíficamente.

Artículo 1405

Posesión continua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el artículo 1412.

Artículo 1406

Posesión pública es:

I.La que se disfruta de manera que pueda ser conocida de quienes tengan interés en interrumpirla; o,

II.La posesión que se deriva de un justo título inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 1407

Los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos sobre ellos, se adquieren por usucapión en diez años, donde poseídos con buena y en veinte con mala fe.

Artículo 1408

La buena fe sólo es necesaria en el momento de la adquisición.

Artículo 1409

Los bienes muebles se adquieren por usucapión en tres años si la posesión es continua, pacífica y de buena fe, y en diez años, independientemente de la buena fe.

Artículo 1410

La usucapión puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las restricciones establecidas por la ley.

Artículo 1411

La usucapión no puede comenzar ni correr:

I.Entre ascendientes y descendientes;

II.Entre cónyuges;

III.Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante;

IV.Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;

V.Entre copropietarios y coposeedores respecto del bien común;

VI.Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste;

VII.Entre un tercero y una persona casada, respecto de bienes inmuebles de la sociedad conyugal, enajenados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro y sólo en la parte que a éste corresponda en ellos.

Artículo 1412

La usucapión se interrumpe:

I.Si el poseedor es privado de su posesión del bien o del goce del derecho durante un año consecutivo;

II.Por demanda judicial, notificada al poseedor, salvo que el demandante se desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda o se declare nulo el emplazamiento; III. Por cita para un acto prejudicial o providencia precautoria, desde el día en que se realicen estos actos, si el actor entabla su demanda dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles.

IV.Si la persona a cuyo favor corre la usucapión reconoce en forma expresa, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho del propietario.

Artículo 1413

Para los efectos de la fracción III del artículo anterior, no es necesario que la demanda se presente dentro del plazo de la prescripción, ni que las resoluciones o secuestro se notifiquen o practiquen, respectivamente, dentro de ese plazo, y para que la usucapión se interrumpa basta que la promoción se haga en tiempo y no haya culpa u omisión del actor.

Artículo 1414

El Código de Procedimientos Civiles reglamentará el juicio de usucapión, para que, sin perjuicio de que se pueda oponer como excepción la usucapión, se ejercite ésta como acción se declare que se consumó en favor del actor, y la sentencia ejecutoriada, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, sirva de título probatorio de su derecho.

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