Código Civil de Puebla
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Libro tercero bienes Capítulo XIII. Derecho de superficie

Arts. 1335–13439 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 1335

Puede el dueño constituir, en favor de otra persona y respecto a un terreno de su propiedad, un derecho de:

I.Construir un edificio sobre el suelo.

II.Hacer construcciones debajo del suelo.

Artículo 1336

El derecho a que se refiere el artículo anterior se extingue, por no construir dentro del plazo de dos años.

Artículo 1337

En los casos supuestos en el artículo 1335, el dueño del terreno conservará la propiedad del suelo, y hecha la construcción, la propiedad de ésta es de la persona en cuyo favor se constituyó el derecho de construir.

Artículo 1338

Puede el propietario de una construcción existente en terreno suyo, sobre o debajo del suelo, enajenarla separadamente de éste, conservando tanto la propiedad del terreno como la del suelo.

Artículo 1339

El derecho de propiedad sobre las construcciones a que se refieren los artículos anteriores se denomina ''derecho de superficie'' y su titular ''superficiario''.

Artículo 1340

Mientras subsista el derecho de superficie, son aplicables las siguientes disposiciones:

I.Existen dos derechos de propiedad independientes, y que son:

a)La propiedad de las construcciones, que son del superficiario; y,

b)La propiedad del terreno, que continúa siendo del dueño de éste.

II.No se confundirán las dos propiedades a que se refiere la fracción anterior; y,

III.El superficiario goza de una servidumbre de apoyo, en provecho de la construcción como predio dominante, y por lo que hace a los cimientos de ésta.

Artículo 1341

El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito, por acto entre vivos o en testamento y por tiempo determinado.

Artículo 1342

El derecho de superficie se extingue al vencerse el plazo, siendo aplicable las siguientes disposiciones:

I.El propietario del suelo adquiere la propiedad de la construcción;

II.Si en el título constitutivo se pactó una prestación en favor del superficiario, al extinguirse su derecho, debe el dueño del terreno cumplir aquélla;

III.Con la extinción del derecho de superficie se extinguen los derechos reales establecidos por el superficiario;

IV.El dueño del suelo se substituye al superficiario en los contratos que éste haya celebrado con otras personas, respecto de la construcción y que, sin crear derechos reales, transmitan el uso total o parcial de ésta.

Artículo 1343

El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo edificado.

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