Código Civil de Puebla
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Libro tercero bienes · Capítulo XII Sección novena. Extinción de las servidumbres

Arts. 1324–133411 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 1324

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I.Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios dominante y sirviente;

II.Por el no uso;

III.Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante;

IV.Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que extinga aquél derecho.

Artículo 1325

En el caso de la fracción I del Artículo anterior son aplicables las siguientes disposiciones:

I.Si el acto de reunión de ambos predios es rescindible por su naturaleza y llega el caso de la rescisión, renacen las servidumbres, como estaban antes de la reunión;

II.Si se trata de una servidumbre legal y se separan nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente;

III.Las servidumbres distintas de las legales no reviven por una nueva separación de los dos predios que eran dominante y sirviente, respectivamente, salvo lo dispuesto en la fracción I de este artículo y en el 1321.

Artículo 1326

El no uso extingue la servidumbre continua y aparente, en tres años si hubiere buena fe, y en cinco si no la hubiere, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Artículo 1327

Si la servidumbre es discontinua o no aparente, se extingue por el no uso en cuatro años si hubiere buena fe, y en ocho si no la hubiere, contados desde que dejó de usarse, por haber ejecutado el dueño del predio sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usará de ella.

Artículo 1328

En el caso del Artículo anterior, no corre el tiempo de la prescripción, aunque no se haya usado de la servidumbre, si no hubo por parte del dueño del predio sirviente acto contrario a ésta ni prohibición de usarla.

Artículo 1329

No se interrumpe la prescripción, cuando sin culpa del propietario del predio sirviente sea imposible usar de la servidumbre, debido al estado de los predios.

Artículo 1330

El no uso parcial de la servidumbre produce el mismo efecto extintivo que el no uso total y la extingue en la parte que no fue usada.

Artículo 1331

Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso de uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Artículo 1332

Si entre los copropietarios hubiere alguno contra quien legalmente no pueda correr La prescripción, ésta no correrá contra los demás.

Artículo 1333

El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal de desagüe, o de paso, puede librarse de ella por convenio, si éste es aprobado por los dueños del predio o predios circunvecinos, por donde nuevamente se constituya la servidumbre.

Artículo 1334

No es lícita la renuncia a la servidumbre legal de desagüe contraria a las leyes y reglamentos aplicables a ésta.

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