Libro tercero bienes · Capítulo XII Sección cuarta. Servidumbre de acueducto
Artículo 1286
El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los inmuebles intermedios, con obligación de indemnizar tanto a los dueños de éstos, como a los dueños de los predios inferiores, sobre los que se filtren o caiga el agua.
Artículo 1287
Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás pertenencias.
Artículo 1288
La servidumbre establecida en el Artículo 12286, da el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de las máquinas y materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado de éste, siendo aplicable además los artículos 1301 a 1305.
Artículo 1289
El que ejercite el derecho de hacer pasar el agua de que trata el artículo 1286, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
Artículo 1290
El que tiene en su predio un canal para el curso de agua que le pertenece, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, si esto no causa perjuicio al dueño del predio dominante.
Artículo 1291
El dueño del predio dominante en la servidumbre de acueducto, previamente al ejercicio de su derecho, debe:
I.Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua; y el menos oneroso para los predios por donde debe pasar ésta;
III.Pagar una indemnización por el terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos;
IV.Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Artículo 1292
La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto, a través de un predio ajeno, será la que permitan las dimensiones del acueducto, si ya existía, o las dimensiones que se fijaron a éste, cuando se constituyó la servidumbre.
Artículo 1293
Si el que disfruta el acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias, y pagar, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 1291, el terreno que nuevamente se ocupe y los daños que cause.
Artículo 1294
Las disposiciones sobre el paso de agua son aplicables al desecamiento de un terreno pantanoso, o a la salida de aguas estancadas.
Artículo 1295
Quien se aproveche de un acueducto debe construir y conservar los puentes, canales, conductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otra persona.
Artículo 1296
En el caso del artículo anterior, si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos ellos en proporción a su aprovechamiento, salvo convenio o ley en contrario.
Artículo 1297
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
Artículo 1298
Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer se requiera construir una represa y el que haya de hacerla no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de apoyo, mediante la indemnización correspondiente.