Código Civil de Puebla
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Libro tercero bienes Capítulo XI. Derecho real de usufructo

Arts. 1187–125165 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Sección primeraGeneralidades

Artículo 1187

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar, total o parcialmente, de un bien ajeno sin alterar su forma ni sustancia.

Artículo 1188

El usufructo se constituye por acto entre vivos y por testamento y puede adquirirse por usucapión.

Artículo 1189

Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 1190

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea par testamento, sea por contrato cuando cese el derecho de una de las personas, el usufructo acrece a las demás, salvo disposición testamentaria o convenio en contrario.

Artículo 1191

Si el usufructo se constituye sucesivamente, sólo lo adquirirán las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 1192

Las personas jurídicas que no pueden adquirir o administrar bienes inmuebles, no pueden tener usufructo sobre éstos.

Artículo 1193

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 1194

Es vitalicio el usufructo:

I.Si en el título constitutivo no se expresa lo contrario; y,

II.Cuando se adquiere por usucapión.

Artículo 1195

Los acreedores del usufructuario pueden:

I.Embargar los productos del usufructo; y,

II.Oponerse a la cesión o renuncia de éste, cuando se haga en fraude de sus derechos.

Artículo 1196

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario, se arreglan por el título constitutivo del usufructo.

Sección segundaDerechos del usufructuario

Artículo 1197

El usufructuario puede ejercitar y oponer, respectivamente, las acciones y excepciones relativas al bien objeto del usufructo y es parte en los litigios que versen sobre ese derecho, sean o no seguidos por el nudo propietario.

Artículo 1198

El usufructuario tiene derecho de percibir los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.

Artículo 1199

Son aplicables a los frutos naturales o industriales las siguientes disposiciones:

I.Los frutos de ambas clases pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario:

II.Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario;

III.Ni el usufructuario ni el nudo propietario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes;

IV.Lo dispuesto en las fracciones anteriores no perjudica al aparcero o arrendatario que tenga derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo;

V.Los derechos del aparcero o arrendatario, en el supuesto de la fracción anterior, se rigen por lo establecido en el título constitutivo de esos derechos y, en su caso, por las disposiciones de este Código relativas a los contratos de aparcería y arrendamiento.

Artículo 1200

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 1201

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión.

Artículo 1202

El usufructuario puede:

I.Gozar por sí mismo del bien objeto del usufructo;

II.Arrendar el bien usufructuado:

III.Realizar actos jurídicos entre vivos, a título oneroso o gratuito, respecto del ejercicio de su derecho.

Artículo 1203

Los actos jurídicos que celebre el usufructuario, respecto al bien objeto de su derecho, se rigen, además de lo preceptuado por la ley para el acto jurídico de que se trate, por las siguientes disposiciones:

I.Debe el usufructuario hacer saber previamente a los interesados en el acto por realizar, su situación jurídica de usufructuario y la fecha en que termina su derecho, si es día fijo, o su carácter de vitalicio, en su caso:

II.Los datos a que se refiere la fracción anterior se harán constar expresamente en el documento redactado para probar el acto jurídico;

III.En el mismo documento se transcribirá textualmente el artículo 1204, haciéndose constar que las partes se enteraron del contenido de este artículo.

Artículo 1204

Los efectos de los contratos celebrados por el usufructuario se rigen por las siguientes disposiciones:

I.Cesan al terminar el usufructo, si éste se constituyó a plazo fijo;

II.Si el usufructo fue vitalicio y los efectos del contrato son de trato sucesivo, seguirán produciéndose después de la muerte del usufructuario, hasta vencerse el plazo convenido en el contrato;

III.En el caso de la fracción anterior, será de tres años el plazo máximo durante el cual seguirán produciéndose, después de la muerte del usufructuario, los efectos del contrato celebrado por éste, aun cuando en el se hubiere pactado un plazo mayor;

IV.Las partes no tienen derecho a prestación alguna por el vencimiento anticipado que establece la fracción anterior, respecto al contrato celebrado por el usufructuario.

Artículo 1205

Si por virtud de un contrato, celebrado por el usufructuario, éste es substituido en el ejercicio de su derecho por otra persona, el usufructuario y el sustituto responden solidariamente al nudo propietario, del daño que causen al bien usufructuado.

Artículo 1206

Las servidumbres voluntarias que el usufructuario constituya sobre el inmueble objeto de su derecho cesarán al terminar éste.

Artículo 1207

Si el usufructo se constituye sobre un capital que genere frutos civiles, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.El usufructuario sólo hace suyos los frutos y no el capital;

II.Se necesita el consentimiento del usufructuario y del propietario para:

a)Redimir anticipadamente el capital;

b)Novar la obligación primitiva:

c)Sustituir al deudor si no se trata de derecho con garantía real; y,

d)Volver a imponer el capital redimido.

Artículo 1208

Si el usufructo comprendiere bienes que se deterioren por el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellos con la debida diligencia, para los usos a que se hallen destinados; y sólo está obligado a devolverlos, en el estado en que se encuentren, al extinguirse el usufructo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere incurrir conforme a este Código.

Artículo reformado 10/marzo/2021.

Artículo 1209

El usufructuario de un monte, que pueda explotarse conforme a las leyes forestales, disfruta de todos los productos de éste.

Artículo 1210

El usufructuario a que se refiere el artículo anterior, debe ejercitar su derecho, conforme a las leyes forestales, y es responsable para con el nudo propietario de los daños y perjuicios que le cause de no hacerlo así.

Artículo 1211

El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según la ley de la materia y las costumbres del lugar.

Artículo 1212

Son aplicables a las mejoras hechas por el usufructuario, lo dispuesto en las fracciones III y V del artículo 1374.

Artículo 1213

El nudo propietario y el usufructuario tienen recíprocamente el derecho del tanto.

Sección terceraObligaciones del usufructuario

Artículo 1214

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I.A formar a sus expensas, con citación del nudo propietario, un inventario valuando los muebles y describiendo el estado en que se hallen los inmuebles;

II.A garantizar que cuidará de los bienes con la debida diligencia y que, al extinguirse el usufructo, los restituirá al propietario, con sus accesiones, no deteriorados por su culpa o negligencia.

Fracción reformada 10/marzo/2021.

Artículo 1215

El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de la garantía si no se obligó expresamente a ello.

Artículo 1216

El que se reserva la nuda propiedad puede dispensar al usufructuario de la obligación de garantizar.

Artículo 1217

Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de nudo propietario y no exigiere en el contrato la garantía, no estará obligado el usufructuario a otorgarla; pero si quedare de nudo propietario otra persona, ésta podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 1218

Si el usufructo se constituyó en testamento, el usufructuario estará obligado a otorgar la garantía, salvo que el testador lo haya liberado de esa obligación.

Artículo 1219

Si el usufructuario no otorga la garantía, el nudo propietario tiene derecho de intervenir la administración de los bienes para procurar su conservación, sujetándose a las bases prescritas en los artículos 1250 y 1251, incluyendo lo relativo a gastos de administración.

Artículo 1220

Otorgada la garantía, el usufructuario tendrá derecho a los frutos del bien, desde el día en que conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

Artículo 1221

Si entre los bienes objeto del usufructo hay ganados, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I.El usufructuario está obligado a reemplazar con las crías las cabezas que falten por su culpa o negligencia:

II.Si el ganado a que se refiere la fracción anterior perece sin culpa o negligencia del usufructuario, por efecto de una epizootia o por algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño, los despojos que se hayan salvado:

III.Si el ganado perece en parte y sin culpa o negligencia del usufructuario, el usufructo continúa en la parte que queda.

Artículo 1222

El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos.

Artículo 1223

Si el usufructo se constituyó a título gratuito, son aplicables las siguientes disposiciones:

I.El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió;

II.Ni el usufructuario ni el nudo propietario están obligados a hacer las reparaciones a que se refiere la fracción anterior, si la necesidad de ellas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien, que sea anterior a la constitución del usufructo;

III.Si el usufructuario o el nudo propietario hacen las reparaciones mencionadas en la fracción anterior, ninguno de ellos tiene derecho a exigir del otro, el pago del importe de las mismas;

IV.El usufructuario antes de hacer las reparaciones a que se refiere la fracción II de este artículo, debe obtener el consentimiento del nudo propietario;

V.Si el nudo propietario hace las reparaciones a que se refiere la fracción I de este artículo no tiene derecho a exigir el pago de ellas al usufructuario.

Artículo 1224

Si el usufructo se constituyó a título oneroso, el nudo propietario tiene obligación de hacer las reparaciones necesarias para que el bien, durante el tiempo que dure el usufructo, pueda servir para el uso a que esté destinado y producir los frutos que ordinariamente se obtenían de él.

Artículo 1225

El usufructuario puede exigir al nudo propietario que haga las reparaciones a que se refiere el artículo anterior o hacerlas él.

Artículo 1226

Si el usufructuario hace las reparaciones mencionadas en el artículo 1224, avisará previamente al nudo propietario y tendrá derecho aquél de cobrar a éste, al terminar el usufructo, el importe de esa reparación más intereses legales.

Artículo 1227

El usufructuario debe informar, al nudo propietario, de la necesidad de las reparaciones y, si no lo hace, es responsable de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones y pierde, además, el derecho de cobrar su importe si él las hace.

Artículo 1228

Las contribuciones y cargas ordinarias sobre el bien usufructuado son por cuenta del usufructuario.

Artículo 1229

El heredero universal del usufructo de una herencia, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 1230

El heredero del usufructo de una parte alícuota de la herencia pagará, en proporción a esa parte, el legado o pensión a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 1231

El usufructuario a título particular de un inmueble sobre el cual se constituyó un derecho real de hipoteca, no está obligado a pagar los créditos para cuya seguridad se estableció esa garantía, ni en su suerte principal ni en sus accesorios.

Artículo 1232

Si el inmueble se remata para el pago de la deuda a que se refiere el artículo anterior, y no se convino o dispuso en otro sentido en el título constitutivo del usufructo, quien era nudo propietario responde, al que fue usufructuario, de los daños y perjuicios que se le causen.

Artículo 1233

Si el usufructo es de alguna herencia o de una parte alícuota de ella, y la herencia tiene deudas, respecto del pago de éstas se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.El nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de los bienes, objeto del usufructo, que baste para pagar las deudas hereditarias;

II.Si el usufructuario desea evitar la venta a que se refiere la fracción anterior, podrá pagar desde luego las deudas, y él, o en su caso, sus herederos, tendrán derecho de exigir, al nudo propietario, al extinguirse el usufructo, la restitución de la suma pagada, la cual no causará intereses;

III.Si el nudo propietario hiciere el pago, la suma que importe éste, causará interés legal, a cargo del usufructuario, por el tiempo que dure el usufructo.

Artículo 1234

Si la propiedad fuere perturbada, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento del nudo propietario; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubieren sido ocasionados por su culpa.

Artículo 1235

Los gastos y costas de los juicios relativos al usufructo, si la sentencia no dispone que sean a cargo de la otra parte, serán:

I.A cargo del usufructuario cuando éste haya motivado culpablemente el juicio.

II.A cargo del nudo propietario si el usufructo se constituyó por título oneroso y no se está en el supuesto previsto en la fracción anterior; y,

III.A cargo del usufructuario si el usufructo se constituyó a título gratuito.

Artículo 1236

Si el usufructuario sin citación del nudo propietario, o éste sin la de aquél, siguió un juicio, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

Sección cuartaUsufructo parcial

Artículo 1237

El usufructo parcial sólo puede recaer sobre bienes específicamente determinados y no sobre partes alícuotas de un bien.

Artículo 1238

Por el usufructo parcial, el usufructuario puede:

I.Percibir de los frutos de un bien ajeno, los que basten a las necesidades del usufructuario y de la familia de éste, aunque ella aumente;

II.Habitar las piezas o locales señalados en el título constitutivo del usufructo, y puede recibir a otras personas para que habiten en su compañía.

Artículo 1239

No puede el titular del usufructo parcial:

I.Consumir los frutos en exceso a la cantidad de ellos que baste para satisfacer las necesidades de su familia;

II.Habitar otras piezas o locales del inmueble, distintos a los señalados para ese fin, al constituirse el usufructo.

Artículo 1240

El usufructo parcial puede conceder al usufructuario, según su título, los dos derechos a que se refiere el artículo 1238, o sólo uno de ellos; pero quien tenga el usufructo parcial sobre un ganado puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

Artículo 1241

El titular de un usufructo parcial no puede enajenarlo, gravarlo o arrendarlo en todo o en parte; ni ese derecho puede ser embargado por sus acreedores.

Artículo 1242

Son aplicables, en lo conducente al usufructo parcial los artículos 1199, 1214 a 1239, 1250 y 1251.

Sección quintaExtinción del usufructo

Artículo 1243

El usufructo se extingue:

I.Por muerte del usufructuario:

II.Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III.Por cumplirse la condición convenida o impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.Por la consolidación del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona; mas si la consolidación se verifica en parte de lo usufructuado en lo demás subsistirá el usufructo;

V.Por usucapión;

VI.Por la renuncia del usufructuario salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en perjuicio de los acreedores.

VII.Por la pérdida del bien que era objeto del usufructo;

VIII.Por la extinción del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación.

Artículo 1244

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se constituyó en favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

Artículo 1245

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, que pueda adquirir y administrar bienes raíces, durará treinta años, si la usufructuaría tiene por objeto la asistencia social y diez años en los demás casos, cesando antes si se extingue esa persona.

Artículo 1246

El usufructo concedido por el tiempo que tarde una persona, distinta del usufructuario, en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque aquélla muera antes.

Artículo 1247

Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina por vejez, incendio o algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho de gozar del suelo ni de los materiales.

Artículo 1248

Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1223 y 1226.

Artículo 1249

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del nudo propietario.

Artículo 1250

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el nudo propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, garantizando pagar, anual o semestralmente al usufructuario, según sean bienes rústicos o urbanos, el importe líquido de los frutos y productos por el tiempo que dure el usufructo, deducidos los gastos de administración que el Juez apruebe.

Artículo 1251

Si el nudo propietario no da la garantía en el caso del artículo anterior ni cumple con las obligaciones que le impone el cargo de administrador, el bien se pondrá en intervención.

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