Código Civil de Puebla
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Libro tercero bienes Capítulo II. Diferentes clases de bienes

Arts. 945–98339 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Sección primeraBienes muebles

Artículo 945

Son bienes muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 946

Son bienes muebles, por determinación de la ley:

I.Los derechos que tienen por objeto bienes muebles corpóreos, o la entrega de éstos o el pago de una cantidad;

II.Las acciones de los socios, o las aportaciones de los asociados, respectivamente, en las sociedades o asociaciones, sean éstas o no propietarias de bienes inmuebles.

Artículo 947

Cuando en la disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras ''bienes muebles'', se comprenderán bajo esa denominación los bienes enumerados en los dos artículos anteriores.

Artículo 948

Cuando se use de las palabras ''muebles'' o ''bienes muebles de una casa'', se comprenderán en ellas únicamente el ajuar y utensilios que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas.

Artículo 949

En el ajuar y utensilios designados con la denominación ''muebles'' o ''bienes muebles de una cosa'' no se comprenderán el dinero, documentos y papeles, colecciones científicas y artísticas, libros y estantes para éstos, medallas, armas, instrumentos de ates y oficios, joyas, ropa de uso, granos, bebidas, mercancías y demás bienes muebles similares.

Artículo 950

Cuando por la redacción de un testamento o de un contrato u otro acto jurídico, aparezca que el testador o las partes contratantes dieron a las palabras ''muebles'' o ''bienes muebles'' una significación diversa de la fijada en los tres artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento, contrato o acto.

Sección segundaBienes inmuebles

Artículo 951

Son bienes inmuebles por su naturaleza:

I.Los predios;

II.Las plantas, árboles y frutos pendientes mientras estuvieren unidos a la tierra o formen parte de un inmueble;

III.Las construcciones adheridas al suelo;

IV.Lo que esté unido a una construcción de manera fija y que no pueda separarse sin deterioro de la misma construcción o del objeto a ella unido;

V.La sal de las salinas, mientras no sea separada de éstas;

VI.Las aguas a que se refiere el artículo 1031, mientras no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, estanques, jagüeyes, presas o aljibes en los que se capten o de las cañerías que las conduzcan.

Artículo 952

Son bienes inmuebles por disposición de la ley los derechos reales sobre inmuebles.

Sección terceraBienes principales y accesorios

Artículo 953

Son accesorios los bienes destinados permanentemente por su dueño, a la ornamentación o servicio de otros bienes, llamados principales, y pertenecientes al mismo propietario de aquellos.

Artículo 954

Las estatuas, pinturas, relieves, espejos u otros objetos de ornamentación son accesorios de un inmueble, cuando estén colocados en nichos, repisas o marcos construidos exclusivamente para ellos, o en forma que revele el propósito del dueño de destinarlos permanentemente a ese fin.

Artículo 955

Los muebles necesarios para la explotación agrícola, industrial, comercial o civil realizada en un inmueble, son accesorios de éste, si se reúnen los dos requisitos siguientes:

I.Que tanto los muebles como el inmueble sean del mismo dueño; y,

II.Que el dueño haya destinado de modo duradero aquellos muebles, al servicio de la explotación que se realice en el inmueble.

Artículo 956

Son accesorios de la clase mencionada en el artículo anterior, los siguientes bienes:

I.Los peces, aves, abejas y animales de otras especies menores que se críen en el bien principal;

II.Las cañerías de cualquiera especie, no unidas a la tierra ni a construcciones, y que sirvan para conducir líquidos o gases;

III.Las máquinas, vehículos, vasos, instrumentos o utensilios destinados directa y exclusivamente para la industria o explotación del predio;

IV.Los abonos destinados al cultivo, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse;

V.Las semillas necesarias para el cultivo del predio;

VI.Los animales que formen el pie de cría en los predios ganaderos o agrícolas;

VII.Las bestias, tractores y demás utensilios mecanizados, eléctricos o electrónicos usados para la explotación del predio, mientras estén destinados a ese objeto;

VIII.Los diques y casetas que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago.

Artículo 957

Salvo disposición legal en contrario, los derechos reales de hipoteca, anticresis y prenda son accesorios del derecho principal que garanticen.

Artículo 958

Los estuches de las alhajas y de los lentes, las fundas de los paraguas, los envases de licores, los maletines, portafolios y cajas de cualquier instrumental de trabajo, las herramientas necesarias para la atención inmediata y transitoria de los vehículos y de cualquier aparato eléctrico o electrónico, son accesorios de los muebles respectivamente mencionados en este artículo.

Artículo 959

Los Artículos 954 y 956 a 958 son enunciativos y no limitativos.

Artículo 960

Los bienes accesorios siguen la suerte del principal.

Artículo 961

Salvo disposición legal expresa:

I.No podrá embargarse un bien accesorio individualmente considerado; y,

II.En el embargo del bien principal, o de la industria, comercio o explotación, a que estuvieren destinados bienes accesorios, quedarán comprendido éstos.

Sección cuartaBienes considerados según las personas a quienes pertenecen

Artículo 962

Los bienes son de propiedad pública o privada.

Artículo 963

Los bienes de propiedad pública se regirán, en el Estado de Puebla, por la ley que se ocupe de ellos, y en lo que ésta no prevea, por las leyes civiles.

Artículo 964

Los bienes de propiedad privada pertenecen a los particulares y se rigen por las disposiciones de este Código y por las demás que les sean aplicables.

Sección quintaBienes mostrencos y bienes vacantes

Artículo 965

Son mostrencos los bienes muebles que carecen de dueño, porque éste los perdió o abandonó.

Artículo 966

Son bienes vacantes:

I.Los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido; y,

II.Los inmuebles abandonados por quien era su dueño.

Artículo 967

El que hallare un bien mueble perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 968

La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 969

Cualquiera que sea el valor del bien hallado, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se procederá al remate si no se presentare reclamante.

Artículo 970

Si el bien hallado fuera de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del mostrenco pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 971

Si durante el plazo señalado se presentare alguna reclamación, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor del mostrenco, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

Artículo 972

Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien de que se trate o su precio, en el caso del Artículo 969, con deducción de los gastos.

Artículo 973

Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclamará la propiedad del mostrenco, se venderá éste, dándose una cuarta parte del precio al que lo halló y destinándose el resto al Gobierno del Estado para destinarlo a su vez a la asistencia social pública. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Artículo reformado el 31/dic/2012.

Artículo 974

Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del mostrenco, el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 975

La venta se hará siempre en almoneda pública.

Artículo 976

El que se apodere de un bien mueble sin cumplir con lo prevenido en el artículo 967, pagará una multa del equivalente a la cantidad de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y será responsable de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo reformado el 29/dic/2017.

Artículo 977

El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes y quisiere adquirir la parte que la Ley asigna al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de ubicación de los bienes.

Artículo 978

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los inmuebles, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen en favor del Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Artículo 979

El denunciante recibirá, en su caso, la cuarta parte del valor fiscal de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del Artículo 972.

Artículo 980

Al que se apodere de un bien vacante sin cumplir con lo prevenido en este apartado, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 975, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito que pudiere haber cometido.

Sección sextaBienes fungibles, no fungibles, consumibles y no consumibles

Artículo 981

Son fungibles los bienes de la misma especie, calidad y cantidad, que puedan ser reemplazados unos por otros.

Artículo 982

Los bienes no fungibles son los que no pueden ser sustituidos unos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Artículo 983

Los bienes pueden ser consumibles o no consumibles, según que se agoten o no por el primer uso.

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