Código Civil de Puebla
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Libro tercero bienes · Capítulo XII Sección primera. Reglas generales

Arts. 1252–127322 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 1252

La servidumbre es un derecho real, impuesto sobre un inmueble, para servicio de otro, perteneciente a distinto dueño y en provecho de éste.

Artículo 1253

El inmueble en cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante y el que la soporta, predio sirviente.

Artículo 1254

La servidumbre origina relaciones jurídicas entre el dueño o poseedor del predio dominante, como sujeto activo, y el dueño o poseedor del predio sirviente, como sujeto pasivo.

Artículo 1255

La servidumbre impone al poseedor o propietario del predio sirviente, el deber de no hacer o el de tolerar.

Artículo 1256

Para que pueda exigirse al dueño del predio sirviente, la ejecución de un hecho o costear alguna obra, es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

Artículo 1257

Si el dueño del predio sirviente estuviere obligado, por convenio o por disposición de última voluntad, a costear o hacer una obra, se liberará de esta obligación abandonando al dueño del predio dominante, la parte del sirviente afectada por la servidumbre.

Artículo 1258

Es continua la servidumbre cuyo uso se realiza sin la acción del hombre y que sólo por un hecho de éste puede interrumpirse.

Artículo 1259

Discontinua es la servidumbre cuyo uso necesita de algún hecho actual del ser humano.

Artículo 1260

Es aparente la servidumbre que se anuncia por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Artículo 1261

No aparente es la servidumbre que no presenta signo exterior de su existencia.

Artículo 1262

Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

Artículo 1263

Si los inmuebles gravados o beneficiados con una servidumbre cambian de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el inmueble en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

Artículo 1264

La servidumbre es indivisible.

Artículo 1265

Cuando los predios entre los que exista una servidumbre se dividan, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.Si se divide entre varios dueños el predio sirviente, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos debe tolerarla en la parte que le corresponda;

II.Si el predio dominante se divide entre varios propietarios, cada uno de ellos puede usar por entero de la servidumbre, sin variar el lugar de su uso ni agravar éste de otra manera;

III.En el caso de división del predio dominante, si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes de éste, únicamente el dueño de esa parte podrá continuar disfrutándola.

Artículo 1266

Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por usucapión y por acto jurídico unilateral o plurilateral.

Artículo 1267

El dueño del predio dominante debe hacer, en su predio y a su costa, las obras necesarias:

I.Para el uso y conservación de la servidumbre; y,

II.Para que al dueño del predio sirviente no se cause por la servidumbre más gravamen que el consiguiente a ella.

Artículo 1268

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.

Artículo 1269

Si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre, llegase a presentar graves inconvenientes, el dueño del predio sirviente podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

Artículo 1270

El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio al predio dominante.

Artículo 1271

Si de la conservación de las obras a que se refiere el artículo anterior, se siguiere perjuicio al predio dominante el dueño del sirviente estará obligado a restablecerlo en su antiguo estado y a indemnizar los daños y perjuicios que haya causado.

Artículo 1272

Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1270, el Juez decidirá previo informe de peritos.

Artículo 1273

Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el dueño del predio sirviente, sin imposibilitar o entorpecer el uso de la servidumbre.

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