Libro tercero bienes Capítulo XIV. Posesión
Artículo 1344
Posesión es la tenencia o el goce, por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre, de un bien corpóreo, o de un derecho, respectivamente, con el ánimo de comportarnos como propietarios de ese bien o como titulares de ese derecho.
Artículo 1345
La posesión puede ser o no consecuencia de un derecho, y en ambos casos es protegida por la ley, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 1346
Quien posee a nombre propio es poseedor civil y ejerce, por si mismo o por otra persona, sobre el bien poseído, un poder de hecho para su aprovechamiento exclusivo.
Artículo 1347
Es capaz de poseer quien lo es de adquirir.
Artículo 1348
El incapaz posee por medio de su representante.
Artículo 1349
Puede poseerse también por medio de mandatario.
Artículo 1350
Quien por disposición judicial o por otro acto jurídico recibe un bien ajeno, con derecho de retenerlo temporalmente, en su poder, en calidad de interventor, depositario, arrendatario, acreedor prendario, comodatario u otro título análogo, detenta ese bien a nombre del propietario o poseedor de él, y a la vez posee a nombre propio el derecho, real o personal, creado por esa disposición judicial o acto jurídico de que se trate.
Artículo 1351
Quien detenta un bien o goza de un derecho a nombre de otro es poseedor precario.
Artículo 1352
Los derechos y obligaciones del poseedor precario se rigen, además de lo dispuesto en este Capítulo, por las disposiciones legales que regulen el cargo o acto jurídico, por virtud del cual recibió el bien o derecho ajenos.
Artículo 1353
Quien tenga en su poder un bien, en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, reteniéndolo en provecho de éste en cumplimiento de órdenes e instrucciones que de el ha recibido, no se considera poseedor.
Artículo 1354
Si varias personas poseen un bien indiviso, podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, sin excluir los actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 1355
Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 1356
El poseedor a nombre propio tiene derecho mediante el juicio de interdicto que reglamenta el Código de Procedimientos Civiles:
I.A ser mantenido en su posesión siempre que fuere perturbado en ella;
II.A ser restituido en su posesión si lo requiere dentro del plazo de un año, contado desde el día en que se le desposeyó, si no se le ocultó a él la desposesión, o desde aquél en que ésta llegue a su conocimiento si se hace furtivamente.
Artículo 1357
En el caso de la fracción II del Artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:
I.La restitución procede contra cualquiera que tenga el bien en su poder, si el actor poseyó éste más de un año;
II.Puede el actor pedir que la posesión le sea restituida a él mismo o al poseedor precario.
Artículo 1358
El poseedor de un bien mueble, perdido o robado, sólo podrá recuperarlo de una persona de buena fe, que lo haya adquirido en almoneda o en mercado público en que se expendan objetos de la misma especie, reembolsando al adquirente el precio que hubiere pagado lícitamente por ese bien.
Artículo 1359
En el caso del Artículo anterior, el recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Artículo 1360
Quien no haya promovido el interdicto de recuperar la posesión, o quien habiéndolo promovido no haya obtenido sentencia favorable, puede ejercitar la acción plenaria, contra aquél cuyo posesión no sea mejor.
Artículo 1361
No procede la acción a que se refiere el Artículo anterior, contra el dueño del bien ni cuando ambas posesiones fueren dudosas.
Artículo 1362
Posesión dudosa es la que se tiene por título del que no se desprende claramente la naturaleza civil o precaria de la misma.
Artículo 1363
Para calificar el derecho a la posesión, en el caso del artículo 1360, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Es mejor derecho a la posesión el que se funda en título anterior a ella;
II.Si las dos partes tienen títulos del mismo origen, o de orígenes distintos y de igual calidad, se atenderá a la prelación en el Registro Público de la Propiedad;
III.A falta de títulos, o de títulos registrados será mejor la posesión más antigua.
Artículo 1364
Se reputa como nunca perturbado o despojado a quien judicialmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella.
Artículo 1365
Quien legalmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella, tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan causado.
Artículo 1366
La posesión es de buena o de mala fe.
Artículo 1367
Es poseedor de buena fe:
I.El que entra en la posesión en virtud de un justo título;
II.El que ignora los vicios de su título; o,
III.El que ignora que su título es insuficiente.
Artículo 1368
Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.
Artículo 1369
Se llama justo título:
I.El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho correspondiente;
II.El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho de que se trate.
Artículo 1370
La ignorancia se presume, salvo prueba en contrario, en el caso de las dos últimas fracciones del artículo 1367.
Artículo 1371
La apariencia del derecho es fundamento legal para creer que un título es bastante para transferir ese derecho.
Artículo 1372
Es poseedor de mala fe:
I.El que entra en la posesión sin título para poseer;
II.El que sin fundamento legal cree que tiene título para poseer;
III.El que sabe que su título es insuficiente;
IV.El que despoja a otro furtiva o violentamente de la posesión en que se halla, aunque el despojado no sea el propietario del bien.
Artículo 1373
Salvo prueba en contrario, se presume:
I.Que el poseedor lo es a nombre propio;
II.Que el poseedor es propietario del bien poseído;
III.Que el poseedor es de buena fe;
IV.Que el poseedor de un inmueble lo es también de los muebles que se encuentren en él;
V.Que el poseedor actual, que prueba haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio;
VI.Que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió.
Artículo 1374
El poseedor de buena fe tiene derecho:
I.A los frutos percibidos mientras su buena fe no es interrumpida;
II.A que se le abonen los gastos necesarios que haya hecho;
III.A que se le paguen las mejoras útiles que haya costeado;
IV.A retener el bien poseído hasta que se le paguen los gastos a que se refieren las dos fracciones anteriores;
V.A retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas;
VI.A que se le abonen los gastos hechos por el, para la producción de los frutos naturales e industriales, que no hace suyos por estar pendientes al interrumpirse la buena fe;
VII.Al interés legal sobre el importe de los gastos mencionados en la fracción anterior, desde el día que los haya hecho.
Artículo 1375
La buena fe se interrumpe por las mismas causas que interrumpen la usucapión, en los casos de las fracciones II a IV del artículo 1412.
Artículo 1376
Sólo en los casos expresamente establecidos por la ley, pierde el poseedor, por interrupción de la buena fe, el derecho de percibir los frutos.
Artículo 1377
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.
Artículo 1378
Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor, en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 1379
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque hayan ocurrido por hecho propio, pero si responde de la utilidad que él mismo haya obtenido por esa pérdida o deterioro.
Artículo 1380
El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho ilícito, civil o penal, está obligado:
I.A restituir los frutos percibidos;
II.A responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración de aquél;
III.A responder de la pérdida o deterioro del bien, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrían causado aunque el bien hubiere sido poseído por su dueño.
Artículo 1381
El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un título traslativo de dominio y no por un hecho ilícito, sólo estará obligado:
I.A restituir los frutos percibidos,
II.A responder de toda pérdida o deterioro que hayan sobrevenido por su culpa.
Artículo 1382
El poseedor de mala fe a que se refiere el artículo anterior tiene derecho.
I.A que se le abonen los gastos necesarios;
II.A retirar las mejoras útiles si el dueño no se las paga y pueden separarse sin detrimento del bien mejorado.
Artículo 1383
En el caso de la fracción I del artículo anterior, el poseedor de mala fe no tiene el derecho de retención.
Artículo 1384
El poseedor de mala fe no responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.
Artículo 1385
Los gastos voluntarios no son abonables al poseedor de mala fe, ni éste tiene derecho a retirar del bien, las mejoras correspondientes a tales gastos.
Artículo 1386
Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquéllos sin los que el bien se pierde o desmejora.
Artículo 1387
Son gastos útiles aquellos que sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.
Artículo 1388
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.
Artículo 1389
El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho.
Artículo 1390
Las mejoras o aumentos de valor provenientes de la naturaleza o del tiempo benefician siempre al que haya vencido en la posesión.
Artículo 1391
La posesión de bienes corpóreos se pierde:
I.Por abandono;
II.Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio;
III.Por sentencia ejecutoriada que ordene al poseedor entregar la posesión:
IV.Por hecho de otra persona que tome posesión del bien de que se trate si esa posesión dura más de un año contado conforme lo dispone la fracción II del Artículo 1356:
V.Por expropiación.
Artículo 1392
Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos.