Libro tercero bienes · Capítulo X Sección octava. Condominio de mercados
Artículo 1167
Es de interés público la construcción de mercados sometidos al régimen de propiedad y condominio.
Artículo 1168
El interés a que se refiere el artículo anterior, puede satisfacerse:
I.Por el Estado;
II.Por los Municipios;
III.Por Empresas de Participación Estatal; y,
IV.Por personas físicas o jurídicas.
Artículo 1169
En los mercados que se construyan sujetos a este régimen, se destinará, para los comerciantes ambulantes, un área que no será inferior a la quinta parte de la superficie total de ellos.
Artículo 1170
El administrador del condominio, con intervención del inspector de mercados y sin lesionar los derechos de los condóminos, señalará a los comerciantes ambulantes el sitio del área a que se refiere el artículo anterior, en el cual podrá cada uno de ellos ejercer su comercio.
Artículo 1171
Lo dispuesto en esta sección no limita las facultades, que en materia de mercados, confieren las leyes y reglamentos administrativos a las autoridades competentes.
Artículo 1172
Antes de la construcción de los mercados a que se refiere esta sección, deberán obtenerse las licencias de construcción y autorización que exijan las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 1173
El constructor venderá los locales a personas que hagan del comercio su ocupación habitual.
Artículo 1174
Sólo podrá adquirirse un local por persona.
Artículo 1175
Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que las personas enumeradas en el artículo 28, adquieran un local si cumplen lo dispuesto en el 1173.
Artículo 1176
Los condóminos en lo individual no pueden cambiar el fin de los locales del condominio destinado a mercado.
Artículo 1177
La asamblea de condóminos no podrá:
I.Cambiar el fin del condominio destinado a mercado, de los locales de éste, o de la parte de superficie dedicada a los ambulantes;
II.Declarar extinguido el régimen de condominio destinado a mercado.
Artículo 1178
Se prohíbe arrendar los locales de condominio destinado a mercado.
Artículo 1179
El Municipio tiene el derecho del tanto en caso de enajenación por los condóminos de los locales de un mercado en condominio.
Artículo 1180
Al nombramiento de administrador del condominio son aplicables las siguientes disposiciones:
I.El administrador será nombrado por el Ayuntamiento, a propuesta en terna de la asamblea de condóminos;
II.Si los condóminos no celebran asamblea general dentro de los treinta días a partir de la fecha en que sea necesario nombrar el administrador, el Ayuntamiento designará un administrador provisional, quien en tres días convocará para asamblea general de condóminos, por medio de aviso que se fijará en lugares visibles del condominio y de una publicación, por una sola vez, en el Periódico Oficial y con cinco días de anticipación por lo menos. Esta asamblea deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la publicación de la convocatoria.
III.De no concurrir a la asamblea la mayoría de condóminos, se convocará a estos por segunda vez, de la manera ordenada en las fracciones anteriores, y sus acuerdos se tomarán por mayoría del número de condóminos que asistan a la asamblea.
Artículo 1181
Las controversias que surjan respecto de las cuestiones de que trata la presente sección, se resolverán:
I.Por la autoridad judicial competente si afectan únicamente derechos civiles; y,
II.Por las autoridades administrativas competentes cuando afecten relaciones de orden administrativo entre la autoridad y los condóminos.
Artículo 1182
El Ayuntamiento podrá, en cualquier tiempo, imponerse de la administración y funcionamiento de los condominios a que se refiere esta sección, para cerciorarse del cumplimiento de la ley y del reglamento de condominio y administración, así como de los demás deberes a cargo de los condóminos.
Artículo 1183
A solicitud de la cuarta parte de los condóminos podrán practicarse auditorias a los mercados en condominio.
Artículo 1184
Si de la auditoría resultaren responsabilidades a cargo del administrador, el Ayuntamiento procederá a destituirlo de inmediato en sus funciones y a designar un administrador interino en tanto la asamblea de condóminos integra la terna a que se refiere el artículo 1180, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el administrador.
Artículo 1185
El administrador será el ejecutor de los acuerdos tomados por la asamblea de condóminos y de las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades competentes.
Artículo 1186
Son aplicables en lo conducente al condominio de mercados, además de este Código, las disposiciones contenidas en la Ley que regula el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Puebla.
Artículo reformado el 10/ago/2011.