Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro cuarto · Capítulo XX Sección primera. Reglas generales

Arts. 1955–198634 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 1955

El autor de un hecho ilícito que cause daños o perjuicios a otra persona debe reparar unos y otros.

Artículo 1956

Daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio de una persona, por la realización del hecho que la ley considera fuente de la responsabilidad.

Artículo 1957

Perjuicio es la privación de cualquiera ganancia lícita, que se habría obtenido de no haberse realizado el hecho considerado por la ley fuente de la responsabilidad.

Artículo 1958

El daño moral resulta de la violación de los derechos de la personalidad.

Por daño moral, se entiende la afectación que una persona sufre en sus afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, determinada por el Juez, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solo pasa a los herederos de la victima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Dicho monto no excederá del equivalente a la cantidad de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Párrafo adicionado el 26/nov/2007 y reformado el 23/feb/2011. Párrafo adicionado el 23/feb/2011. Párrafo adicionado el 23/feb/2011. Párrafo adicionado el 23/feb/2011 y reformado el 29/dic/2017.

Artículo 1958 Bis

Toda persona física o jurídica que publique cualquier tipo de escrito, tendrá la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades o particulares requieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, columnas, párrafos, reportajes o entrevistas y similares, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días naturales siguientes a la publicación; que su extensión no sea mayor al triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen expresiones contrarias a la dignidad de quien las publicó o a terceras personas y que no se cometa algún hecho prohibido por Ley.

La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, editorial, columna, párrafo, reportaje o entrevista y similares a que la rectificación o respuesta se refiere.

La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel que se reciba, si se trata de publicación diaria o en el número inmediato, si se trata de otras publicaciones periódicas. Si la respuesta o rectificación se recibe cuando ya no pueda publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente.

A la persona física o jurídica que se niegue a publicar la rectificación o respuesta en los términos referidos, el juez le impondrá una multa del equivalente a la cantidad de cien a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo adicionado el 23/feb/2011. Párrafo reformado el 29/dic/2017.

Artículo 1958 Ter

Toda sentencia que se pronuncie con motivo de daño moral, se publicará a costa del responsable si así lo exigiere el agraviado.

Artículo adiconado el 23/feb/2011.

Artículo 1959

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Artículo 1960

No hay obligación de reparar el daño, si éste se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1961

Son ilícitos:

I.Los delitos;

II.Los hechos cometidos con dolo o culpa y que no queden comprendidos en la fracción anterior;

III.El abuso de los derechos;

IV.La simulación de actos jurídicos;

V.La celebración de actos jurídicos en fraude de acreedores;

VI.El incumplimiento de las obligaciones;

VII.La recepción dolosa de lo indebido;

VIII.Los hechos ejecutados con mala fe;

IX.La violencia por razón de género; y

X.Los demás que sean contrarios a la ley.

Fraccion reformada el 27/jul/2018. Fraccion reformada el 27/jul/2018. Fraccion adicionada el 27/jul/2018.

Artículo 1962

La reparación del daño puede ser a cargo de una persona distinta del autor del hecho causante de aquél, en los casos expresamente establecidos por la ley.

Artículo 1963

Las personas que causen en común un daño, son responsables solidariamente para con la víctima, por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1964

La incapacidad del autor del hecho causante del daño no lo exime de la responsabilidad establecida por el artículo 1955.

Artículo 1965

Las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Artículo 1966

Los ascendientes tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos de los menores que estén bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que de tales daños y perjuicios deban responder otras personas, conforme a los artículos 1968 a 1973.

Artículo 1967

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los tutores, respecto de los incapaces que tienen bajo su cuidado.

Artículo 1968

Los directores de internados, que reciban en sus establecimientos discípulos menores de edad, son responsables de los daños y perjuicios causados por esos menores, durante el tiempo que se hallen bajo la vigilancia y autoridad de aquellos.

Artículo 1969

Es a cargo de los directores de colegios públicos o privados, que no reciban internos, y de los maestros de grupos, celadores y vigilantes de esos colegios, la reparación de los daños y perjuicios causados por los alumnos o discípulos menores de edad, durante el tiempo que éstos se hallaren bajo su vigilancia y autoridad.

Artículo 1970

Los directores de sanatorios, hospitales o casas de salud son responsables civilmente de los daños y perjuicios causados por los incapaces, durante el tiempo que estén internados éstos, en esos establecimientos, o en el que hayan sido confiados a ellos para su curación.

Artículo 1971

Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus aprendices, en la ejecución de los trabajos que les encomienden.

Artículo 1972

Los patrones están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el desempeño de su trabajo.

Artículo 1973

Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes o empleados durante y con motivo del trabajo que realicen.

Artículo 1974

Las personas a quiénes los artículos 1966 a 1973, imponen la reparación del daño, causado por incapaces a su cuidado, se liberan de esa obligación, si prueban que les fue imposible evitar el daño y que cuidaron y vigilaron diligentemente al autor de éste, quien en tal supuesto será el único deudor de la responsabilidad civil.

Artículo 1975

El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo 1976

El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios o empleados, en el ejercicio de las funciones o trabajos que le estén encomendados.

Artículo 1977

La responsabilidad establecida en el artículo anterior es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para reparar el daño causado.

Artículo 1978

El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, salvo que se demuestre que el daño se causó por imprudencia del ofendido o que el animal fue provocado por el mismo ofendido.

Artículo 1979

Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por otra persona distinta de la que sufrió el daño, el que excitó al animal y el dueño de éste son solidariamente responsables.

Artículo 1980

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten:

I.De la ruina de todo o parte del edificio, si ésta sobreviene por falta de reparación;

II.Por vicios de construcción; o,

III.Por falta de solidez del terreno y vicios de construcción o defecto de cimentación.

Artículo 1981

En el caso de edificios nuevos, son aplicables las fracciones II y III del artículo anterior, haya o no ruina o deterioro por falta de reparaciones.

Artículo 1982

Los daños causados por el estado o naturaleza de los bienes y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o negligencia en general, deben ser reparados por el propietario o poseedor civil de esos bienes.

Artículo 1983

Tratándose de bienes muebles o inmuebles, cuya utilización se haga por un poseedor precario, a título de usufructo, arrendamiento, como dato, depósito, mandato, prenda u otro título análogo, dicho poseedor responde de los daños causados por los citados bienes, si hubo culpa o negligencia de su parte.

Artículo 1984

En el caso del artículo anterior si el daño supone culpa o negligencia del propietario o poseedor civil, éste será el responsable.

Artículo 1985

Los jefes de familia, que habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por los objetos que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de esos objetos.

Artículo 1986

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso de que la caída de los objetos mencionados en él se deba a fuerza mayor.

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