Libro cuarto · Capítulo XX Sección segunda. Monto de la reparación. regla general
Artículo 1987
La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden económico y moral.
DAÑO A LAS PERSONAS
Artículo 1988
Si el daño se causa a las personas y produce la muerte o incapacidad total permanente se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.La indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente a mil doscientos días del salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima;
II.Si los ingresos de la víctima exceden del cuádruplo del salario general en la región, no se tomará el excedente para fijar la indemnización, salvo que el obligado a pagarla tenga posibilidades económicas para indemnizar totalmente;
III.Si no fuere posible determinar el salario, sueldo o utilidad de la víctima, se calcularán éstos por peritos, tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de aquélla en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que se dedicaba;
IV.Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutará sueldo, salario o no desarrollare actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Fracción reformada el 29/dic/2017.
Artículo 1989
Tendrán derecho a la indemnización de que habla el artículo anterior:
I.La víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente;
II.Quienes hubieren dependido económicamente de la víctima, o aquéllos de quienes ésta dependía económicamente si el daño produjo la muerte de la misma; y,
III.Los herederos de la víctima, a falta de las personas a que se refiere la fracción anterior.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo se transmite a los herederos del afectado, cuando éste falleciere y haya intentado la acción en vida.
Último párrafo adicionado el 26/nov/2007
Artículo 1990
Si el daño origina una incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, la indemnización será regulada por el Juez según las reglas especificadas en el artículo 1988, debiendo determinarse por peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma; pero no podrá exceder esta indemnización de la suma fijada para el caso de muerte.
Artículo 1991
Además de la indemnización por causa de muerte o incapacidad para el trabajo, deben pagarse a quién los haya efectuado:
I.Los gastos médicos y de medicinas realizado con motivo del daño; y,
II.Los gastos funerarios.
Artículo 1992
Los gastos funerarios deben estar en relación a las posibilidades que hubiere tenido la víctima y no deben ser de lujo. El Juez moderará prudentemente el importe de tales gastos.
Artículo 1993
La indemnización por daño moral, a que tengan derecho la víctima o las personas que sufran éste, será regulada por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad.
Artículo 1994
Si la lesión recayó sobre la integridad de la persona y el daño origina una lesión a la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe de la indemnización del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, la duración de la visibilidad, en su caso, así como la edad y condiciones de la persona.
Artículo 1995
La indemnización por daño moral es independiente de la económica, se decretará aun cuando ésta no exista siempre que se cause aquel daño y no excederá del equivalente a la cantidad de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Articulo reformado el 29/dic/2017.
Artículo 1996
Cuando el daño moral haya afectado a una persona en su honor, su decoro, su prestigio o reputación, puede el Juez ordenar, además, a petición de aquélla, que a costa del condenado se publique, en los medios informativos que el Juez señale, la sentencia que imponga la reparación.
Si el daño deriva de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original, con independencia de los costos que esto origine.
Artículo reformado el 26/nov/2007.
Artículo 1996 Bis
Se considerarán también ilícitas y por ende dan origen a responsabilidad por daño moral, las siguientes conductas:
I.El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien;
II.El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso o es inocente la persona a quien se imputa;
III.El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquéllas en que su autor imputa un delito a una persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido.
En estos casos, resulta también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo adicionado el 26/nov/2007.
Artículo 1996 Ter
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
Artículo adicionado el 26/nov/ 2007.
Artículo 1996 Quáter
En caso de que el hecho ilícito que generó el daño fuese la violencia por razón de género, el Juez ordenará, a petición de la persona afectada y a costa del condenado, se publique la sentencia que imponga la reparación.
Asimismo, si el daño tuvo difusión en los medios informativos el Juez ordenará al condenado publique una disculpa con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original, con independencia de los costos que esto origine.
Artículo adicionado el 27/jul/ 2018.
Artículo 1997
El Estado protegerá de manera facultativa a quienes sufran daños personales por la comisión de un hecho ilícito, mediante el Fondo previsto en la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos.
DAÑO EN LOS BIENES
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 1998
Cuando el daño se cause en un bien corpóreo y éste se perdió o sufrió un deterioro tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente esté destinado, el dueño, o el poseedor de él, debe ser indemnizado de todo el valor del bien.
Artículo 1999
Si el deterioro causado a un bien corpóreo no impide que éste se emplee en el uso a que está naturalmente destinado, el responsable, salvo lo dispuesto en el artículo 1656, sólo abonará al dueño o poseedor del bien, el importe del deterioro.
Artículo 2000
El precio del bien será el que tenía al tiempo de haberse perdido o de haber sufrido el deterioro grave.
Artículo 2001
Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Artículo 2002
Para fijar el valor y el deterioro de un bien, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.No se tomará en consideración la estimación o afecto del dueño de ese bien por el mismo;
II.Si se causa daño moral, sin intención de causarlo, se reparará éste conforme lo dispone el artículo 1993;
III.Si se prueba que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño, podrá el Juez aumentar hasta en un veinticinco por ciento, el monto de la reparación fijada conforme las dos fracciones anteriores de este artículo y al 2001.