Artículo 1989 del Código Civil de Puebla
Libro cuarto. Obligaciones · Capítulo XX. Reparación del daño causado por hecho ilícito · Sección segunda. Monto de la reparación. regla general
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025
Tendrán derecho a la indemnización de que habla el artículo anterior:
I.La víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente;
II.Quienes hubieren dependido económicamente de la víctima, o aquéllos de quienes ésta dependía económicamente si el daño produjo la muerte de la misma; y,
III.Los herederos de la víctima, a falta de las personas a que se refiere la fracción anterior.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo se transmite a los herederos del afectado, cuando éste falleciere y haya intentado la acción en vida.