Libro cuarto Capítulo XVIII. Inexistencia y nulidad de los actos jurídicos
Sección primeraReglas generales
Artículo 1920
Son elementos esenciales del acto jurídico:
I.La voluntad del autor o de los autores del acto;
II.El objeto del mismo;
III.Tratándose de actos solemnes, la forma requerida por la ley.
Artículo 1921
El acto jurídico es inexistente cuando falte alguno de los elementos esenciales del mismo.
Artículo 1922
Son aplicables al acto jurídico inexistente las siguientes disposiciones:
I.No produce efecto legal como acto jurídico;
II.Es susceptible de producir efectos únicamente como hecho jurídico;
III.No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción;
IV.La inexistencia puede invocarse en juicio por todo interesado; y,
V.La sentencia sobre la inexistencia es declarativa.
Artículo 1923
La ilicitud en el objeto, en el fin o en el motivo del acto, produce la nulidad absoluta de éste, salvo que la ley establezca que dicha nulidad sea relativa.
Artículo 1924
La nulidad absoluta se rige por las siguientes disposiciones:
I.No impide, salvo disposición en contrario, que el acto produzca provisionalmente sus efectos;
II.No desaparece por confirmación ni por prescripción.
III.Salvo disposición legal en contrario, puede invocarse en juicio por todo interesado;
IV.La sentencia sobre nulidad absoluta es declarativa;
V.Si la sentencia declara esta nulidad, los efectos que el acto haya producido se destruyen retroactivamente.
Artículo 1925
La nulidad es relativa si por disposición de la ley no se producen uno o más de los efectos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 1926
La nulidad relativa permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 1927
La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 1928
La nulidad relativa sólo puede invocarse:
I.Por quien sufrió los vicios de voluntad consistentes en error, dolo o violencia;
II.Por el que resulto perjudicado por la lesión; y,
III.Por el incapaz o por el legítimo representante de éste, en caso de incapacidad y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 47 a 53.
Artículo 1929
La acción y la excepción de nulidad por falta de la forma establecida por la ley competen a todos los interesados; pero esta nulidad se extingue por la confirmación del acto en que se tiene la forma omitida.
Artículo 1930
El cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas de el acto jurídico nulo por falta de forma, en cualquier tiempo que se haga extingue la acción de nulidad, salvo lo que disponga la ley.
Artículo 1931
Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes se declaró de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
Artículo 1932
Si el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad.
Artículo 1933
El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o de cualquiera otra manera, se tiene por confirmación tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 1934
En el caso del artículo anterior, la confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no perjudicará los derechos de personas distintas de las partes.
Artículo 1935
La acción de nulidad fundada en error, prescribe en dos años si el error no fue conocido por quien lo sufrió. Si el error se conoce antes de que transcurra ese plazo, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.
Artículo 1936
Salvo disposición legal en otro sentido, la acción para pedir la nulidad de un acto jurídico realizado por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese este vicio del consentimiento.
Artículo 1937
La excepción de nulidad de un acto jurídico es perpetua.
Artículo 1938
El acto jurídico viciado parcialmente de nulidad, no es nulo en su totalidad, si las cláusulas del mismo pueden legalmente subsistir separadas, a menos que al celebrarse el acto se hubiere querido que sólo íntegramente subsistiera.
Sección segundaEfectos restitutorios de la nulidad
Artículo 1939
La anulación del acto obliga a las partes a restituirse, mutuamente, lo que recibieron en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo 1940
Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 1941
Mientras una de las partes, en los actos bilaterales, no cumpla lo dispuesto en el artículo 1939, no puede ser compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido.
Artículo 1942
Es nula la transmisión de derechos reales, sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud de un acto anulado.
Artículo 1943
Los bienes a que se refiere el artículo anterior pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, mientras no se cumpla la usucapión; pero el adquirente de buena fe y a título oneroso no está obligado a la restitución en ningún caso.
Artículo 1944
Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:
I.La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva integral para los actos instantáneos o de tracto sucesivo susceptibles de reposición,
II.La restitución será parcial, respecto a los actos instantáneos o de tracto sucesivo, que no sean susceptibles de reponerse íntegramente;
III.La restitución es inoperante respecto a la partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas;
IV.La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe;
V.La restitución es inoperante por lo que hace a situaciones jurídicas consolidadas por la usucapión respecto de una de las partes o de ambas;
VI.Este artículo es aplicable en los casos de nulidad absoluta y de nulidad relativa, salvo que para la primera, la ley prevenga expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno;
VII.Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones sobre enriquecimiento sin causa.
Artículo 1945
Si el objeto, fin o motivo de un acto jurídico, es ilícito por una causa común a las partes, ninguna de ellas tendrá acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones creadas en su favor ni la devolución de lo que haya dado.
Artículo 1946
Si sólo una de las partes fuere culpable del ilícito a que se refiere el artículo anterior podrá la otra parte reclamar lo que hubiere prestado, sin tener obligación a su vez de cumplir lo que hubiese prometido ni devolver lo que hubiese recibido.