Libro cuarto Capítulo IX. Mancomunidad y solidaridad
Sección primeraReglas generales
Artículo 1601
Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación existe mancomunidad o solidaridad.
Artículo 1602
En la mancomunidad de deudores o de acreedores, el crédito o deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya, cada parte constituye una deuda o un crédito distinto uno de otros y todas las partes se presumen iguales, salvo que se pacte de distinta manera o la ley disponga lo contrario.
Artículo 1603
La solidaridad puede ser activa o pasiva.
Artículo 1604
La solidaridad activa o pasiva resulta por la voluntad expresa de las partes o por disposición de la ley.
Sección segundaSolidaridad pasiva
Artículo 1605
Solidaridad pasiva es la obligación que tienen dos o más deudores de prestar cada uno, por sí, la totalidad de la obligación.
Artículo 1606
La insolvencia de uno de los deudores solidarios no impide al acreedor, exigir el cumplimiento total a los demás deudores o a cualquiera de éstos.
Artículo 1607
La solidaridad pasiva se presume:
I.Cuando la obligaciones de dar algún bien individualmente determinado, y que por su naturaleza no admita cómoda división, o aunque la admita, siempre que el conjunto de las partes prestadas separadamente, tenga un valor menor que el que corresponda a la especie determinada;
II.Cuando dos o más personas heredan a un deudor solidario;
III.Cuando la obligación se contrae para la prestación de un hecho o ejecución de una obra que no puede obtenerse sino por el concurso simultáneo de las personas obligadas.
Artículo 1608
En los casos del artículo que precede, la solidaridad no puede dejar de existir sino por convenio expreso.
Artículo 1609
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la deuda.
Artículo 1610
La novación, compensación, confusión o transacción verificada por uno de los deudores solidarios, extingue la obligación y quedan exonerados los demás deudores.
Artículo 1611
La liberación de un deudor solidario, por un medio distinto a los enumerados en los dos artículos anteriores, extingue la obligación también respecto a los demás deudores solidarios.
Artículo 1612
La quita hecha en favor de uno de los deudores solidarios sin expresarse que favorece a él personalmente, extingue parcialmente la obligación para todos los demás hasta el importe de la quita.
Artículo 1613
Si el acreedor de varios deudores solidarios hubiere consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrá:
I.Reclamar a los demás obligados el pago de la deuda, deducida la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad; y,
II.Exigir el total de la deuda a los demás obligados, sin deducir la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad, en caso de insolvencia de estos.
Artículo 1614
El deudor solidario podrá oponer contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que le sean personales.
Artículo 1615
El deudor solidario a quien se reclame el pago, deberá oponer las siguientes excepciones:
I.Las que se deriven de la obligación o de la fuente de éstas;
II.Las personales de cualquiera de sus codeudores, si las conocía o se le dieron a conocer oportunamente.
Artículo 1616
En el caso de la fracción segunda del artículo anterior, en el juicio se llamará al codeudor solidario, titular de las excepciones opuestas, para que como coadyuvante del demandado aporte las pruebas que estime conveniente.
Artículo 1617
El deudor solidario a quien se demande el pago, es responsable civilmente:
I.Para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que sean comunes a todos; y,
II.Para con el deudor que oportunamente le haya dado a conocer las excepciones personales que éste tenía, si aquél no las opone.
Artículo 1618
Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demande daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
Artículo 1619
Si el bien que fuere objeto de la prestación se perdiere por culpa de alguno de los deudores solidarios, no quedarán los demás libres de la obligación; y el que haya causado la pérdida será responsable por ella y por los daños y perjuicios, tanto respecto del acreedor como de los demás obligados.
Artículo 1620
Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, éstos serán considerados como un solo deudor, con relación a los otros deudores, pero cada uno de ellos responde de la deuda hasta el monto de su haber hereditario.
Artículo 1621
Las relaciones entre los codeudores solidarios se regirán por las siguientes disposiciones:
I.El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda;
II.Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios estarán obligados entre sí por partes iguales;
III.Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad;
IV.En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, por pago, novación, compensación, confusión o transacción, se subroga en los derechos del acreedor;
V.Si la solidaridad pasiva sólo se estableció para el efecto de que pudiera exigirse a los deudores solidarios el pago, y sólo uno de ellos tiene interés en la obligación, éste responderá de toda la deuda a sus codeudores;
VI.La quita o remisión de la deuda hecha por el acreedor a uno de los deudores solidarios, no extinguirá la obligación respecto de todos, cuando el perdón se halle limitado a un deudor determinado.
VII.Los convenios que el acreedor celebrare acerca de la deuda con uno de los deudores solidarios, no aprovecharán ni perjudicarán a los demás, salvo lo dispuesto en los artículos 1610 y 1612.
Artículo 1622
Antes de la partición, los herederos de un deudor solidario responden, también solidariamente, con los bienes de la sucesión, de la deuda de su autor.
Artículo 1623
Hecha la partición cada uno de los herederos de un deudor solidario, debe pagar la parte que le corresponda en la obligación de éste, conforme a la misma partición y hasta el importe de su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
Artículo 1624
Pagada total o parcialmente la deuda por la sucesión, o por uno o varios de los herederos, es aplicable a éstos y a los demás codeudores solidarios, el artículo 1621, en lo conducente.
Sección terceraSolidaridad activa
Artículo 1625
Solidaridad activa es el derecho que tienen dos o más acreedores, para exigir todos juntos, o cualquiera de ellos, el cumplimiento total de la obligación.
Artículo 1626
En virtud de sucesión son acreedores solidarios:
I.Los herederos de un acreedor solidario;
II.Los albaceas nombrados solidariamente por el testador o por los herederos:
III.Los herederos y legatarios nombrados conjuntamente, respecto de algún bien, sin designación de partes;
IV.Las personas llamadas simultáneamente a la misma herencia, no habiendo albacea y mientras no se practique la partición.
Artículo 1627
El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
Artículo 1628
La novación, compensación, confusión o remisión, verificadas por cualquiera de los acreedores solidarios extinguen la obligación.
Artículo 1629
La quita hecha por uno de los acreedores solidarios extingue la obligación para todos los demás, hasta el importe de la quita.
Artículo 1630
El deudor de varios acreedores solidarios, a quien éstos demanden el pago, pueden oponerle las excepciones que sean personales al demandado, las comunes a todos los acreedores y las que sean personales de cualquiera de éstos, pero para resolver sobre estas últimas, el acreedor a quien se refieran, debe ser oído en el juicio en que se opongan tales excepciones.
Artículo 1631
El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, hecho quita o remisión de ella, o en quien se hubiese efectuado compensación o confusión, o contra quien hubiesen procedido excepciones personales, es responsable para con los otros acreedores de la parte que a estos corresponda, por virtud de lo dispuesto en la ley o por el convenio celebrado entre dichos acreedores.
Artículo 1632
Si el crédito pertenece a uno solo de los acreedores solidarios y la solidaridad activa se estableció para el sólo efecto de que cualquiera de ellos pudiese recibir el pago, las relaciones entre los acreedores solidarios se regirán por las reglas establecidas para el mandato sin representación.
Artículo 1633
En el caso de transmisión hereditaria de un crédito solidario, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Mientras no se haga la partición, la sucesión se considera coacreedora solidaria;
II.Hecha la partición, si el crédito se aplicó a varios herederos, nombrarán un representante común para hacer valer sus derechos, con relación al deudor y a los coacreedores;
III.Si el causante, en sus relaciones con los demás acreedores, únicamente era mandatario sin representación, el crédito no formará parte del activo de la sucesión.
Artículo 1634
Si el bien objeto de la obligación hubiere perecido, o si la prestación se hubiere hecho imposible, sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida; pero si mediare culpa de uno de los acreedores solidarios, éste responderá a los demás de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios por la parte que a éstos corresponda.
Sección cuartaSolidaridad activa y pasiva a la vez
Artículo 1635
Cuando haya solidaridad activa y pasiva a la vez, se aplicarán las disposiciones de las secciones segunda y tercera de este capítulo.