Libro cuarto Capítulo XIV. Cumplimiento de las obligaciones
Sección primeraReglas generales
Artículo 1791
Entiéndase por pago o cumplimiento la entrega del bien o la prestación del hecho que sea objeto de la obligación.
Artículo 1792
En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención del hecho que constituye su objeto.
Artículo 1793
El pago debe ser hecho por el mismo deudor o por sus representantes.
Artículo 1794
El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, salvo disposición de la ley en otro sentido.
Artículo 1795
El pago debe hacerse al acreedor o a su representante.
Artículo 1796
El pago puede ser hecho por cualquier otra persona, que no sea el deudor ni los representantes de éste, y que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1797
Puede pagar una persona distinta del deudor, que obre con consentimiento expreso o presunto de éste, y que no tenga interés en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1798
Puede hacer el pago un extraño a la obligación ignorándolo el deudor o contra la voluntad de éste.
Artículo 1799
En el caso del artículo 1797, se observarán las disposiciones relativas al mandato si el pago se hizo con consentimiento expreso del deudor, o las relativas a la gestión de negocios si sólo hubo consentimiento presunto.
Artículo 1800
En el primer caso previsto en el artículo 1798, quien hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir menor suma de la que se le debía o un bien de menor valor.
Artículo 1801
En el segundo caso previsto por el artículo 1798, quien hizo el pago sólo tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Artículo 1802
El acreedor debe aceptar el pago hecho por persona distinta del deudor; pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, salvo en los casos expresamente establecidos por la ley.
Artículo 1803
La obligación de prestar un hecho se puede cumplir por persona distinta del deudor, salvo que se hubiere pactado que la cumpla personalmente el mismo obligado, o que se hubieren elegido los conocimientos especiales de éste o sus cualidades personales.
Artículo 1804
El pago hecho sin los requisitos legales, a una persona impedida de administrar sus bienes, sólo es válido en cuanto haya sido útil a ésta.
Artículo 1805
El pago hecho a persona distinta del acreedor no extingue la obligación.
Artículo 1806
El pago hecho a persona distinta del acreedor extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o autorizado por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Artículo 1807
No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después que se haya ordenado judicialmente a éste, la retención de la deuda.
Artículo 1808
Si se trata de obligaciones de dar y no se fijó el tiempo en que debe hacerse el pago, éste se hará después de treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor interpele al deudor.
Artículo 1809
Si se trata de obligaciones de hacer y no se fijó el tiempo del pago, debe efectuarse éste después de la interpelación y una vez transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento, según dictamen pericial.
Artículo 1810
El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, sino probando ésta.
Artículo 1811
La espera concedida al deudor en juicio o fuera de él, sólo obliga al acreedor que la otorga.
Artículo 1812
En el contrato y salvo lo que la ley disponga, se designará expresamente el lugar en donde debe pedirse al deudor el pago.
Artículo 1813
El lugar a que se refiere el artículo anterior será, según convengan las partes:
I.La casa habitación o despacho del deudor, debiendo el acreedor hacer el cobro por sí o por otra persona en ese lugar;
II.La casa habitación o despacho del acreedor, debiendo el deudor pagar por sí o por otra persona en ese lugar, sin necesidad de que se le cobre:
III.Una casa o despacho distintos de los citados en las fracciones anteriores, que se fije sólo para los efectos del pago y en este caso el deudor debe pagar en ese lugar, sin esperar cobro alguno.
Artículo 1814
Cuando se hayan fijado varias poblaciones o varias casas para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellas si a el le corresponde cobrar la obligación en la habitación o despacho del deudor; en caso contrario éste tiene derecho de hacer el pago en cualquiera de las poblaciones o casas que se hayan fijado.
Artículo 1815
Si no se hace la designación a que se refieren los dos artículos anteriores, el pago se hará en el lugar señalado, según el caso, en las disposiciones siguientes:
I.Si el objeto de la obligación es un bien inmueble, y la acción del acreedor es real, el cumplimiento de la obligación o pago se hará en el lugar de ubicación del inmueble;
II.En cualquier otro caso se aplicará lo dispuesto en la fracción I del artículo 1813;
III.Si el deudor no tiene casa habitación o domicilio fijos, el pago se hará en el lugar donde se celebró el contrato.
Artículo 1816
El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente su domicilio deberá indemnizar al acreedor, de los mayores gastos que haga por esta causa para obtener el pago.
Artículo 1817
El acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambie voluntariamente éste.
Artículo 1818
Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, salvo estipulación en otro sentido.
Artículo 1819
No es válido el pago hecho con bien ajeno, o con bien propio, si el deudor no tiene capacidad para disponer de él.
Artículo 1820
Si el pago hecho por el que no sea dueño del bien, o no tenga capacidad de enajenarlo, consistiere en una suma de dinero u otro bien fungible, no habrá repetición contra el acreedor que no haya consumido de buena fe.
Artículo 1821
El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras no le sea entregado aquel documento.
Artículo 1822
Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1823
La presunción establecida en el artículo anterior no se destruye por la sola declaración del acreedor en sentido contrario, puesta en el recibo expedido por él.
Artículo 1824
Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.
Artículo 1825
La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda que consta en aquél.
Artículo 1826
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Artículo 1827
Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre ellas a prorrata.
Artículo 1828
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio o disposición de la ley en contrario.
Sección segundaOfrecimiento de pago y consignación
Artículo 1829
El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce los efectos del pago y extingue la deuda, si aquél reúne los requisitos que exige la ley.
Artículo 1830
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir aquélla, podrá el deudor liberarse consignando el bien debido el cual se depositará judicialmente.
Artículo 1831
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 1832
El ofrecimiento se hará en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1833
Si el acreedor se opone a recibir el pago y el Juez declara fundada esa oposición, el ofrecimiento y la consignación se tienen por no hechos.
Artículo 1834
Son a cargo del acreedor la pérdida o deterioro del bien puesto en depósito, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1830 y 1831.
Artículo 1835
Aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
Artículo 1836
Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella podrá el deudor retirar del depósito el bien.
Artículo 1837
En el caso del artículo anterior subsiste la obligación y la pérdida o deterioro del bien son a cargo del deudor.
Artículo 1838
Si el ofrecimiento y la consignación se hicieron legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.