Código Civil de Puebla
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Libro cuarto · Capítulo XIII Sección octava. Defectos ocultos del bien enajenado

Arts. 1769–179022 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 1769

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios ocultos del bien enajenado, que lo hagan impropio para los usos a que se le destine, o que disminuyan de tal manera este uso, que de haberlos conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado una prestación menor.

Artículo 1770

El enajenante no es responsable de los vicios que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 1771

En los casos a que se refiere el artículo 1769, el adquirente tiene derecho:

I.A exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por el hubiere hecho; o,

II.A que se le rebaje una cantidad proporcionada de la prestación que hubiere dado, a juicio de peritos.

Artículo 1772

El derecho concedido al adquirente, por la fracción II del artículo anterior, subsiste aunque el bien defectuoso perezca por caso fortuito o de fuerza mayor o por culpa del mismo adquirente.

Artículo 1773

Si se probare que el enajenante conocía los vicios ocultos del bien, y no los manifestó al adquirente, tendrá éste los mismos derechos que le conceden los dos artículos anteriores, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

Artículo 1774

En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión, del contrato, una vez hecha por el la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 1775

Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 1776

Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 1777

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 1769 y 1771 a 1776, se extinguen a los tres meses, contados desde la entrega del bien enajenado.

Artículo 1778

Enajenándose dos o más animales juntamente, en un precio alzado o señalándolo a cada uno de ellos, el defecto de uno da lugar a la acción redhibitoria respecto de el y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el defectuoso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el defecto contagioso.

Artículo 1779

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.

Artículo 1780

Lo dispuesto en el artículo 1778 es aplicable a la enajenación de cualesquiera otros bienes.

Artículo 1781

Si un animal muere dentro de los cinco días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 1782

Si la enajenación se declara rescindida, debe restituirse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultos.

Artículo 1783

En caso de venta de animales, ya sea que se vendan individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de vicios ocultos prescribe en veinte días contados desde la fecha del contrato.

Artículo 1784

La calificación de los vicios del bien enajenado se hará mediante peritos, quienes dictaminarán si los vicios eran anteriores a la enajenación, y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para que se adquirió.

Artículo 1785

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por vicios redhibitorios, si no hay mala fe.

Artículo 1786

Al adquirente corresponde probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición.

Artículo 1787

Si el bien enajenado con vicios redhibitorios, se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, puede éste exigir al enajenante el pago de la suma a que se refiere la fracción II del artículo 1771.

Artículo 1788

Si el adquirente de un bien, que se le remite de un lugar a otro, alegare que dicho bien tiene vicios redhibitorios, si es de los que rápidamente se descomponen, debe avisar de inmediato al enajenante que no lo recibe.

Artículo 1789

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior es causa de responsabilidad civil.

Artículo 1790

En las enajenaciones hechas en remate, el demandado a quien se remata un bien no tiene la obligación de responder de los vicios redhibitorios.

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