Libro cuarto · Capítulo XIII Sección quinta. Subrogación personal
Artículo 1728
La subrogación personal es legal o convencional.
Artículo 1729
La subrogación es legal:
I.Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación;
III.Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor;
IV.Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
V.Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre aquél un crédito hipotecario anterior a la adquisición;
VI.En los demás casos en que la ley lo establece.
Artículo 1730
La subrogación legal se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados.
Artículo 1731
Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de persona distinta del deudor y subroga a quien pagó en los derechos, privilegios, acciones o hipotecas que tenga contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa, recaer sobre una deuda vencida y hacerse al mismo tiempo que el pago.
Artículo 1732
Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que otra persona le prestare para ese objeto, quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en documento público o privado ratificado ante Notario, en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
Artículo 1733
El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda, y de esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquiera otro subrogado.
Artículo 1734
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 1735
El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir todas las porciones, se hará según la prioridad de la subrogación.
Artículo 1736
El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores.
Artículo 1737
En el caso del artículo 1731, si el subrogado pago al acreedor una suma menor al importe del crédito y se le subrogó en el total del mismo puede el deudor liberarse de la deuda, pagando al subrogatorio lo que éste pagó por la subrogación, más los gastos de ella y los intereses que vayan venciendo, calculados al tipo pactado.