Libro cuarto · Capítulo XIII Sección segunda. Cesión de deudas
Artículo 1698
Mediante la substitución del deudor se efectúa la cesión de deudas.
Artículo 1699
Para que haya substitución de deudor basta que el acreedor consienta tácitamente.
Artículo 1700
Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permite que el substituto haga, a nombre propio y no por cuenta del deudor, pagos parciales, periódicos o de réditos.
Artículo 1701
Si el acreedor acepta expresamente la substitución del deudor primitivo, hay novación y no cesión de deuda.
Artículo 1702
Si convienen el acreedor y el deudor primitivo, que aquél pueda exigir a éste el crédito en caso de insolvencia del deudor substituto, hay solidaridad de deudores y no cesión de deudas ni novación.
Artículo 1703
El deudor substituto queda obligado de la misma manera que lo estaba el deudor primitivo.
Artículo 1704
Si otra persona constituyó fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, si el constituyente de esas garantías no consiente en que continúen.
Artículo 1705
El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda.
Artículo 1706
E deudor substituto no puede oponer al acreedor las excepciones que sean personales de él y del deudor primitivo.
Artículo 1707
Por la nulidad de la substitución de deudor renace la antigua deuda con sus accesorios, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 1708
Si la persona a que se refiere el artículo 1704 no consintió en la substitución del deudor, al declararse nula ésta, no renacen las garantías que otorgó en favor del deudor primitivo.