Libro cuarto Capítulo XXI. Reparación del daño causado por hechos lícitos
Sección primeraResponsabilidad objetiva o riesgo creado
Artículo 2088
Cuando una persona utilice como propietario, o como poseedor civil o precario, por sí o por medio de dependientes, mecanismos, instrumentos, aparatos, substancias o bienes peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada esa persona, a responder del daño que con tales mecanismos se cause.
Artículo 2089
La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, no requiere culpa en el obligado a pagarla; y deja de existir cuando hubo culpa inexcusable de la víctima.
Artículo 2090
Los propietarios o poseedores civiles o precarios de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen:
I.Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II.Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.Por la caída de sus árboles;
IV.Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes o tóxicas;
V.Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
VI.Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño;
VII.Por la falta de solidez del terreno, aun cuando no existan vicios de construcción o defecto de cimentación.
Artículo 2091
El artículo anterior es enunciativo y no limitativo.
Artículo 2092
Si el daño se debiera a culpa de una persona extraña tanto al uso del bien peligroso como al dueño de éste y sus dependientes, aquélla responderá solidariamente.
Artículo 2093
Son aplicables a la responsabilidad objetiva, en lo conducente, los artículos 1956 a 2002, fracciones I y II.
Artículo 2094
La acción para exigir la reparación en la responsabilidad objetiva prescribe en dos años, contados a partir del día en que se hayan causado los daños.
Sección segundaRepetición del pago de lo indebido
Artículo 2095
Cuando una persona reciba, a título de pago, algún bien que no tenía derecho de exigir y que por error le fue indebidamente entregado, esa persona tiene obligación de restituirlo.
Artículo 2096
Si lo pagado indebidamente consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
Artículo 2097
El error a que se refiere el artículo 2095, puede ser de hecho y recaer sobre la persona del acreedor o del deudor, o respecto a la existencia de la deuda.
Artículo 2098
Habrá error:
I.Sobre la persona del acreedor, cuando el pago se ejecute a quien no tenga tal carácter, bajo el concepto falso de que sí lo tiene;
II.Sobre la persona del deudor, cuando el pago se ejecute por alguien que equivocadamente se estima deudor;
III.Sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación no contraída o ya extinguida.
Artículo 2099
El que de buena fe recibe una cantidad indebida, está obligado a restituirla, sin intereses.
Artículo 2100
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido.
Artículo 2101
En el caso del artículo anterior, si el que aceptó en pago indebido el bien, lo hubiera enajenado a título oneroso, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Artículo 2102
Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no subsistirá la donación y el donante cederá los derechos que tenga para recuperar el bien o pagará el valor de éste.
Artículo 2103
En cuanto a las mejoras, se observará lo dispuesto por este Código para el poseedor de buena fe.
Artículo 2104
En el caso de pago de lo indebido, la prueba se rige por las disposiciones siguientes:
I.La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo hecho;
II.Quien hizo el pago debe probar el error en que incurrió al realizarlo;
III.Lo dispuesto en la fracción anterior, no es aplicable si el demandado negare haber recibido el bien que se le reclama, caso en el cual, justificada la entrega por el actor, quedará éste relevado de toda prueba;
IV.Lo dispuesto en La fracción anterior, no limita el derecho del demandado para probar que se le debía lo que recibió,
V.Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquier otra causa justa.
Artículo 2105
Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiere inutilizado el título, dejado transcurrir el plazo de prescripción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho.
Artículo 2106
En el caso del artículo anterior, quien paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales subsista la acción.
Artículo 2107
La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe:
I.En seis meses, contados desde que se conoció el error que originó el pago; o,
II.En un año, contado desde el pago, si dentro de este plazo no se conoce aquel error.
Artículo 2108
No puede repetirse lo que se pague en cumplimiento de una obligación, a sabiendas de que no se está jurídicamente obligado y ajustándose quien hace el pago a su propia conciencia.