Libro cuarto Capítulo XI. Prestación de bienes
Artículo 1640
La obligación de dar o prestación de bienes, puede consistir:
I.En la traslación del dominio de un bien cierto;
II.En la enajenación temporal del uso o goce de un bien cierto;
III.En la restitución de un bien ajeno; o,
IV.En el pago de un bien debido.
Artículo 1641
La persona obligada a dar algún bien, lo está a conservarlo y entregarlo con la debida diligencia en virtud de garantizar mantenerlo en condiciones pactadas mientras no lo entregue.
Artículo reformado 10/marzo/2021.
Artículo 1642
La obligación de dar un bien cierto comprende también la de entregar los accesorios de éste.
Artículo 1643
El acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aun cuando sea de mayor valor.
Artículo 1644
Si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.
Artículo 1645
La entrega puede ser real o ficta.
Artículo 1646
La entrega real consiste en poner materialmente el bien debido en poder del acreedor.
Artículo 1647
La entrega ficta puede ser jurídica, virtual o simbólica, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.En la entrega jurídica, la ley considera recibido el bien por el acreedor, aun cuando no haya sido materialmente entregado;
II.Hay entrega virtual cuando por ser así la voluntad del acreedor, se da éste por recibido del bien, sin que le haya sido entregado materialmente, aceptando que quede a su disposición. En este caso, el deudor que conserve en su poder el bien sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario;
III.La entrega es simbólica, cuando se hace por la sola recepción de un símbolo, como las llaves de un inmueble o de las del lugar en que esté guardado el bien mueble que debe entregarse; y,
IV.Si la obligación queda comprendida dentro de la clase a que se refiere la fracción I del artículo 1640 y el bien debido es un inmueble o derecho real sobre inmueble, se considera entregado al otorgarse la escritura pública.
Artículo 1648
Desde que el contrato se perfecciona, son a cargo del acreedor, la pérdida o deterioro del bien objeto de la obligación, aun cuando éste no le haya sido entregado.
Artículo 1649
La pérdida puede verificarse:
I.Pereciendo el bien;
II.Desapareciendo de manera que no se tenga noticia del bien, o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.
Artículo 1650
La pérdida o deterioro serán por cuenta del deudor, en los siguientes casos:
I.Si en el contrato así se convino;
II.Si el deterioro o pérdida del bien ocurren por culpa del deudor.
Artículo 1651
En el caso de la fracción I del artículo anterior, el deudor sólo responde de la pérdida o deterioro normales del bien y no de aquélla o éstos debidos a caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1652
Son aplicables al caso fortuito o de fuerza mayor, las siguientes disposiciones:
I.Se entiende por caso fortuito o de fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible, realizado sin intervención humana, o con la intención de una o más personas, determinadas o indeterminadas, que sea además inevitable y por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación;
II.La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación, en el caso fortuito o de fuerza mayor, debe ser absoluta de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación debida:
III.Si el bien se pierde por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor queda liberado de la obligación;
IV.Si el bien se deteriora por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor cumple entregando el bien al acreedor en el estado en que se halle;
V.Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores y en la última parte del artículo 1651 no se aplicará:
a)Si el deudor contribuyó al caso fortuito o de fuerza mayor, o si causó éste;
b)Si convino expresamente, en el contrato responder de la pérdida o deterioro del bien o bienes debidos, aun en ese caso; y,
c)Cuando la ley le imponga esa responsabilidad.
VI.Si el deudor está en mora y no se obligó a responder de los casos fortuitos o de fuerza mayor, la obligación se extinguirá si se prueba que el bien se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor.
Artículo 1653
Hay culpa o negligencia:
I.Cuando el deudor no conserva el bien como lo determina el artículo 1641;
II.Cuando el obligado a prestar un bien se ha constituido en mora;
III.Cuando el contrato no se cumple conforme a lo convenido o de acuerdo con lo establecido en el artículo 1642;
IV.Cuando se ejecutan actos contrarios a la conservación del bien; y,
V.Cuando dejan de ejecutarse los actos necesarios a la conservación del bien.
Artículo 1654
La calificación de la culpa o negligencia queda al prudente arbitrio del Juez, según las circunstancias del hecho, del contrato y de las personas.
Artículo 1655
Salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo tenga en su poder.
Artículo 1656
Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede demandar la rescisión del contrato o exigir la reducción del valor de la prestación a que se hubiere obligado, y en uno y otro caso el pago de daños y perjuicios.
Artículo 1657
Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.
Artículo 1658
Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro las reglas establecidas en este capítulo.
Artículo 1659
El deudor de un bien perdido sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable de la pérdida.
Artículo 1660
Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste deberá recibir el bien en el estado en que se halle.
Artículo 1661
Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación.
Artículo 1662
En los contratos en que la prestación del bien no importe traslación de la propiedad el deterioro o pérdida del bien serán por cuenta del dueño salvo que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.