CCPUE · Art. 1652

Artículo 1652 del Código Civil de Puebla

Libro cuarto. Obligaciones · Capítulo XI. Prestación de bienes

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Son aplicables al caso fortuito o de fuerza mayor, las siguientes disposiciones:

I.Se entiende por caso fortuito o de fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible, realizado sin intervención humana, o con la intención de una o más personas, determinadas o indeterminadas, que sea además inevitable y por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación;

II.La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación, en el caso fortuito o de fuerza mayor, debe ser absoluta de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación debida:

III.Si el bien se pierde por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor queda liberado de la obligación;

IV.Si el bien se deteriora por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor cumple entregando el bien al acreedor en el estado en que se halle;

V.Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores y en la última parte del artículo 1651 no se aplicará:

a)Si el deudor contribuyó al caso fortuito o de fuerza mayor, o si causó éste;

b)Si convino expresamente, en el contrato responder de la pérdida o deterioro del bien o bienes debidos, aun en ese caso; y,

c)Cuando la ley le imponga esa responsabilidad.

VI.Si el deudor está en mora y no se obligó a responder de los casos fortuitos o de fuerza mayor, la obligación se extinguirá si se prueba que el bien se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor.

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  • art. 3329: llamada de nota 477 sin nota al pie en la fuente
  • art. 3347: llamada de nota 479 sin nota al pie en la fuente
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Artículo 1652, Código Civil de Puebla (Puebla). Texto vigente, última reforma 17 oct 2025. https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-1652/

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