Libro cuarto Capítulo XIX. Rescisión
Artículo 1947
Sólo pueden rescindirse los contratos válidos.
Artículo 1948
Procede la rescisión:
I.Por incumplimiento de contrato:
II.Por vicios o defectos ocultos del bien transmitido;
III.En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 1949
La falta de forma del contrato no impide la acción rescisoria, cuando fue total o parcialmente cumplido por una o por las dos partes.
Artículo 1950
Los efectos de la rescisión son restitutorios para las partes sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran.
Artículo 1951
Son aplicables por analogía los artículos 1939 a 1944, a los efectos restitutorios de la rescisión, y en esta aplicación analógica se entenderá que esas disposiciones cuando hablen de ''nulidad'' se refieren a ''rescisión''.
Artículo 1952
Pueden las partes regular convencionalmente la forma en que proceda la rescisión y los efectos de ella y en este caso se estará a lo pactado.
Artículo 1953
En cuanto a los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad inmueble se estará a lo dispuesto en los artículos 1564 y 2172.
Artículo 1954
Las acciones de rescisión prescriben en dos años.