Libro cuarto Capítulo VI. Enriquecimiento sin causa
Artículo 1538
El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en la medida de ambos.
II.Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización será la medida del primero;
III.Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida de este último.
Artículo 1539
Para los efectos del artículo anterior, existen empobrecimiento y enriquecimiento:
I.Cuando se opere el aumento de un patrimonio en detrimento de otro, sin que haya una fuente jurídica de obligaciones o derechos a través de la cual pueda fundarse dicho aumento;
II.Cuando sin fuente o causa legítima un deudor se libere de una obligación; y,
III.Cuando una persona deje de percibir sin causa aquello a que legalmente tenía derecho.
Artículo 1540
Debe existir una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.
Artículo 1541
El empobrecimiento y el enriquecimiento deben ser estimables en dinero.
Artículo 1542
Existirá también enriquecimiento sin causa, en los casos en que, habiendo existido una fuente jurídica del empobrecimiento y enriquecimiento correlativo, desaparezca ésta posteriormente.
Artículo 1543
En los casos en que un incapaz se enriquezca por actos que ejecutare una persona capaz, sin incurrir ésta en error de hecho y con conocimiento del empobrecimiento que experimente o pueda sufrir, no habrá lugar a exigir indemnización alguna.
Artículo 1544
Cuando por actos de una persona se beneficiaren otra u otras, por aumentar el valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia del que también experimente la persona que ejecute tales actos, no habrá lugar a exigir indemnización alguna, no obstante las erogaciones o trabajos que el primero hubiere ejecutado.