Libro cuarto · Capítulo XIII Sección sexta. Subrogación real
Artículo 1738
Hay subrogación real:
I.Cuando un bien afectado a un derecho real, sea sustituido por su valor, en caso de enajenación voluntaria, remate, expropiación, seguro u otro acto equivalente;
II.Cuando el propietario de un bien gravado por el derecho real lo destruya para substituirlo por otro;
III.Cuando un bien propio de uno de los cónyuges, o el bien que constituya el patrimonio de familia se enajene, y con el precio de aquél o de éste se adquiera otro bien.
Artículo 1739
En el caso de la fracción I del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que substituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos; II. Tratándose de hipoteca y prenda, el valor que substituya al bien, se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado aun cuando no esté vencido.
Artículo 1740
En el caso de la fracción II del artículo 1738 el titular del derecho real tendrá acción para que se declare que su derecho real afecta al nuevo bien.
Artículo 1741
En los casos de la fracción III del artículo 1738, el titular o titulares del bien enajenado tienen derecho, a que el nuevo bien ocupe el lugar que tenía en el patrimonio de ellos; y se destine e realizar el mismo fin del anterior.