Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro cuarto · Capítulo XX Sección tercera. Abuso de los derechos

Arts. 2003–202523 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 2003

Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otra persona, quien lo ejercitó tiene obligación de indemnizar a aquélla, si se demuestra que ese ejercicio tuvo como fin causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

REGLAS GENERALES

Artículo 2004

Los contratos legalmente celebrados serán puntualmente cumplidos, y no podrán revocarse ni alterarse sino por mutuo consentimiento de los contratantes, salvo las excepciones consignadas en la ley.

Artículo 2005

El contratante que no cumpla con las obligaciones creadas por el contrato, o no las cumpliere conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios que cause a la otra parte, a no ser que el incumplimiento provenga de hecho de ésta o se deba a fuerza mayor o caso fortuito, a los que de ninguna manera haya contribuido quien no cumplió.

Artículo 2006

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia de hacerla efectiva es nula.

Artículo 2007

La indemnización es compensatoria o moratoria de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I.La indemnización compensatoria substituye al cumplimiento de la obligación y el importe de ella comprenderá el valor del objeto de la obligación misma, más el de los daños y perjuicios causado directamente;

II.La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2008

Para que proceda la indemnización compensatoria se requiere que el deudor no cumpla la obligación.

Artículo 2009

Para que proceda la indemnización moratoria es necesario que el deudor, después de haber incurrido en mora, cumpla la obligación o pague al acreedor la indemnización compensatoria.

Artículo 2010

El que a virtud de un contrato estuviere obligado a prestar un bien o un hecho y dejare de prestarlos o no los prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I.Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II.Si la obligación no dependiere de plazo cierto solamente correrá la responsabilidad desde el día en que el deudor fuere interpelado, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 1809;

III.El que contravenga una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención;

IV.En las obligaciones de hacer o de no hacer se observará, en su caso, lo dispuesto en los artículos 1665 y 1666;

V.En las obligaciones recíprocas ninguno de lo contratantes incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponda.

Artículo 2011

Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima o manda intimar al deudor que cumpla con su obligación.

Artículo 2012

El acreedor puede hacer la interpelación ante Notario o en jurisdicción voluntaria.

Artículo 2013

En las obligaciones contractuales de dar, el precio del bien perdido o gravemente deteriorado será el que tenía al tiempo en que debió entregarse al acreedor.

Artículo 2014

Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento, salvo convenio en contrario, no podrán exceder del interés legal.

Artículo 2015

Cuando en un contrato no se hubiere fijado algún interés, si por sentencia debiera pagarse alguno, su tasa será el dieciocho por ciento anual.

Artículo 2016

Los gastos judiciales se regularán por el Código de Procedimientos Civiles.

CLÁUSULA PENAL

Artículo 2017

La responsabilidad por daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato, puede ajustarse por las partes, al celebrarse éste, estipulando una prestación determinada, como pena, misma que no podrá exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal, por cualquiera de los siguientes casos:

I.Por el no cumplimiento del contrato;

II.Por el retardo en el cumplimiento de la obligación; o,

III.Porque la obligación no se preste de la manera convenida.

Párrafo reformado el 26/nov/2007.

Artículo 2018

En el caso de cláusula penal, por no cumplimiento del contrato, son aplicables las siguientes disposiciones:

I.El acreedor puede pedir el cumplimiento de la pena o el del contrato; pero no ambos;

II.No procede indemnización compensatoria por el incumplimiento;

III.Al pedir el acreedor el pago de la pena, no está obligado a probar que sufrió daños y perjuicios;

IV.No es admisible la prueba por el deudor de que el acreedor no sufrió daños y perjuicios;

V.Cuando por aceptarlo así el acreedor, la obligación fuere cumplida en parte, la pena se disminuirá en la misma proporción;

VI.Si se trata de prestaciones periódicas y se cumplieren algunas de éstas, se disminuirá la pena proporcionalmente;

VII.Si la modificación de la pena, en el supuesto previsto en las fracciones anteriores, no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez la reducirá de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación; y,

VIII.Salvo convenio en contrario, puede el acreedor pedir la indemnización de daños y perjuicios moratorios.

Artículo 2019

En el caso de cláusula penal, por retardo en el cumplimiento de la obligación, son aplicables las siguientes disposiciones:

I.El acreedor puede pedir el cumplimiento del contrato y el de la pena;

II.Al pedir el acreedor el pago de la pena, no está obligado a probar que sufrió daños y perjuicios moratorios, ni el deudor puede probar que el acreedor no sufrió dichos daños;

III.En caso de no cumplirse la obligación, puede el acreedor pedir el pago de la pena, y la indemnización de daños y perjuicios compensatorios, sin perjuicio de la acción derivada del pacto comisorio tácito.

Artículo 2020

A la cláusula penal pactada para el caso de que no se preste la obligación de la manera convenida, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.El acreedor sólo puede pedir el cumplimiento de la pena;

II.Salvo convenio en contrario, el acreedor puede pedir el pago de daños y perjuicios moratorios;

III.El acreedor, al pedir el pago de la pena, no está obligado a probar que sufrió daños y perjuicios por incumplimiento parcial del contrato, y el deudor no puede probar que no sufrió el acreedor dichos daños.

Artículo 2021

La inexistencia o nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; más la inexistencia o nulidad de ésta no importa la de aquél.

Artículo 2022

Cuando se promete por otra persona imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Artículo 2023

Cuando se estipule con otro, a favor de una persona distinta de las partes y quien prometa se sujete a una pena, valdrá ésta, para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 2024

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no pudo cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 2025

En las obligaciones solidarias con cláusula penal, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.Bastará la contravención de uno de los deudores para que se incurra en la pena;

II.El acreedor podrá exigir la pena del contraventor en todo caso, o de cualquiera de los codeudores, si notificados éstos de la falta del requerido, no cumplen la obligación;

III.El contraventor deberá indemnizar al que hubiere pagado la pena.

Instituciones protectoras del acreedor para el caso de incumplimiento del deudor

Índice · CCPUE