Artículo 1958 del Código Civil de Puebla
Libro cuarto. Obligaciones · Capítulo XX. Reparación del daño causado por hecho ilícito · Sección primera. Reglas generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025
El daño moral resulta de la violación de los derechos de la personalidad.
Por daño moral, se entiende la afectación que una persona sufre en sus afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, determinada por el Juez, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solo pasa a los herederos de la victima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Dicho monto no excederá del equivalente a la cantidad de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.