Artículo 1844 del Código Civil de Puebla
Libro cuarto. Obligaciones · Capítulo XV. Extinción de las obligaciones · Sección primera. Compensación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025
No habrá compensación:
I.Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.Si una de las deudas fuere por alimentos;
III.Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
IV.Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y,
V.Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.