Código Civil de Puebla
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Libro sexto Capítulo II. Sucesión por testamento

Arts. 3031–306333 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Sección primeraTestamento en general

Artículo 3031

El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte.

Artículo 3032

No pueden testar en el mismo acto dos o más personas.

Artículo 3033

El testamento y la revocación de éste no pueden hacerse por medio de mandatario.

Artículo 3034

No pueden dejarse al arbitrio de un extraño a la sucesión, la subsistencia del nombramiento de herederos ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, cuando son instituidos nominalmente.

Artículo 3035

Puede el testador cometer a un extraño a la herencia:

I.La distribución de las cantidades que deje a grupos determinados, como huérfanos, ciegos, pobres y demás personas beneficiadas por las leyes de asistencia social;

II.La individuación y elección de las personas a quienes deban aplicarse las cantidades a que se refiere la fracción anterior;

III.La elección de los establecimientos públicos o de asistencia social pública, a los que se transmitan los bienes del testador y la determinación de las cantidades que a cada uno corresponda.

Fracción reformada el 31/dic/2012.

Artículo 3036

En el caso del artículo anterior, el Juez y el Ministerio Público deberán vigilar:

I.La elección e individuación de los grupos y personas mencionados en la fracción I del artículo anterior:

II.La administración, distribución y ejecución de la herencia o legado; y,

III.El cumplimiento de las disposiciones de orden público en esta materia.

Artículo 3037

Es inexistente la herencia motivada en una causa contraria a derecho, expresada por el testador sea o no verdadera esa causa.

Artículo 3038

La disposición vaga en favor de los parientes del testador, se entenderá hecha en beneficio de los más próximos, según el orden de la sucesión legítima.

Artículo 3039

Se tendrá por no escrita en el testamento:

I.La expresión de una falsa causa; y,

II.La designación del día o del tiempo en que deba comenzar o cesar la institución de heredero.

Artículo 3040

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras.

Artículo 3041

En caso de duda sobre la inteligencia de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba que se rinda.

Artículo 3042

Si el testamento se pierde por un evento desconocido del testador o es ocultado por otra persona, la sucesión se tramitará en juicio intestamentario, independientemente de la responsabilidad del culpable de tal evento.

Sección segundaCondiciones que pueden ponerse en los testamentos

Artículo 3043

El testador puede libremente establecer condiciones al disponer de sus bienes.

Artículo 3044

Las condiciones impuestas a los herederos, legatarios y albaceas, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Artículo 3045

La disposición a plazo señalado por un acontecimiento que puede no suceder, se reputa hecha bajo la condición de que se verifique aquel acontecimiento.

Artículo 3046

No es condicional la disposición a plazo señalado por un día fijo, o por un acontecimiento que sucederá necesariamente.

Artículo 3047

La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o legatario, no perjudicará a estos, si emplearon todos los medios necesarios para la realización de aquélla.

Artículo 3048

Se tendrá por no puesta, sin necesidad de declaración alguna, la condición:

I.Física o legalmente imposible;

II.De no dar o de no hacer;

III.De no impugnar el testamento, o alguna de sus disposiciones, so pena de perder el carácter de heredero o legatario;

IV.De tomar o dejar de tomar estado;

V.Impuesta al heredero de disponer testamentariamente de todos o parte de los bienes del mismo heredero, en favor de una o varias personas.

Artículo 3049

Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento dejare de serlo al de la muerte del testador, será válida.

Artículo 3050

La condición que suspenda por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o legatario adquieran derechos a la herencia o legado y lo transmitan a sus herederos.

Artículo 3051

Si la condición suspensiva se refiere a un legado, cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, el bien legado permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario, para el caso de cumplirse la condición.

Artículo 3052

Si quien fue gravado por una condición potestativa de dar o de hacer, se allana a cumplirla, y aquél en cuyo favor se estableció rehusa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por realizada.

Artículo 3053

La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado el bien o el hecho antes del otorgamiento del testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación.

Artículo 3054

En el caso de la última parte del artículo anterior, subsistirá la condición, si el testador, al establecerla, tenía conocimiento de la primera prestación o cumplimiento.

Artículo 3055

En el caso de los dos artículos anteriores corresponde al que debe pagar el legado, la prueba de que el testador tenía conocimiento del cumplimiento de la condición.

Artículo 3056

Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo vivo o muerto el testador.

Artículo 3057

Si la condición se había cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabía, la condición deberá realizarse nuevamente salvo que ya no pueda existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 3058

La condición que se realiza en vida del heredero o legatario a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador; y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado.

Artículo 3059

Si el heredero o legatario a quien se impuso una condición, muere antes de que se realice esta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3050.

Artículo 3060

La carga de hacer algo, impuesta al heredero o legatario, se considera como condición resolutoria.

Artículo 3061

Si el testador no hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza necesitare tiempo para ejecutarse, se observará lo dispuesto en el artículo 3051.

Artículo 3062

Si el legado fuere de prestación periódica y sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de ella termina con el derecho del legatario, pero son de éste las prestaciones que correspondan hasta el día en que se realice la condición.

Artículo 3063

Podrá dejarse a alguien el usufructo total o parcial de un bien o alimentos, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

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