Libro sexto Capítulo II. Sucesión por testamento
Sección primeraTestamento en general
Artículo 3031
El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte.
Artículo 3032
No pueden testar en el mismo acto dos o más personas.
Artículo 3033
El testamento y la revocación de éste no pueden hacerse por medio de mandatario.
Artículo 3034
No pueden dejarse al arbitrio de un extraño a la sucesión, la subsistencia del nombramiento de herederos ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, cuando son instituidos nominalmente.
Artículo 3035
Puede el testador cometer a un extraño a la herencia:
I.La distribución de las cantidades que deje a grupos determinados, como huérfanos, ciegos, pobres y demás personas beneficiadas por las leyes de asistencia social;
II.La individuación y elección de las personas a quienes deban aplicarse las cantidades a que se refiere la fracción anterior;
III.La elección de los establecimientos públicos o de asistencia social pública, a los que se transmitan los bienes del testador y la determinación de las cantidades que a cada uno corresponda.
Fracción reformada el 31/dic/2012.
Artículo 3036
En el caso del artículo anterior, el Juez y el Ministerio Público deberán vigilar:
I.La elección e individuación de los grupos y personas mencionados en la fracción I del artículo anterior:
II.La administración, distribución y ejecución de la herencia o legado; y,
III.El cumplimiento de las disposiciones de orden público en esta materia.
Artículo 3037
Es inexistente la herencia motivada en una causa contraria a derecho, expresada por el testador sea o no verdadera esa causa.
Artículo 3038
La disposición vaga en favor de los parientes del testador, se entenderá hecha en beneficio de los más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 3039
Se tendrá por no escrita en el testamento:
I.La expresión de una falsa causa; y,
II.La designación del día o del tiempo en que deba comenzar o cesar la institución de heredero.
Artículo 3040
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras.
Artículo 3041
En caso de duda sobre la inteligencia de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba que se rinda.
Artículo 3042
Si el testamento se pierde por un evento desconocido del testador o es ocultado por otra persona, la sucesión se tramitará en juicio intestamentario, independientemente de la responsabilidad del culpable de tal evento.
Sección segundaCondiciones que pueden ponerse en los testamentos
Artículo 3043
El testador puede libremente establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Artículo 3044
Las condiciones impuestas a los herederos, legatarios y albaceas, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Artículo 3045
La disposición a plazo señalado por un acontecimiento que puede no suceder, se reputa hecha bajo la condición de que se verifique aquel acontecimiento.
Artículo 3046
No es condicional la disposición a plazo señalado por un día fijo, o por un acontecimiento que sucederá necesariamente.
Artículo 3047
La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o legatario, no perjudicará a estos, si emplearon todos los medios necesarios para la realización de aquélla.
Artículo 3048
Se tendrá por no puesta, sin necesidad de declaración alguna, la condición:
I.Física o legalmente imposible;
II.De no dar o de no hacer;
III.De no impugnar el testamento, o alguna de sus disposiciones, so pena de perder el carácter de heredero o legatario;
IV.De tomar o dejar de tomar estado;
V.Impuesta al heredero de disponer testamentariamente de todos o parte de los bienes del mismo heredero, en favor de una o varias personas.
Artículo 3049
Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento dejare de serlo al de la muerte del testador, será válida.
Artículo 3050
La condición que suspenda por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o legatario adquieran derechos a la herencia o legado y lo transmitan a sus herederos.
Artículo 3051
Si la condición suspensiva se refiere a un legado, cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, el bien legado permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario, para el caso de cumplirse la condición.
Artículo 3052
Si quien fue gravado por una condición potestativa de dar o de hacer, se allana a cumplirla, y aquél en cuyo favor se estableció rehusa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por realizada.
Artículo 3053
La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado el bien o el hecho antes del otorgamiento del testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación.
Artículo 3054
En el caso de la última parte del artículo anterior, subsistirá la condición, si el testador, al establecerla, tenía conocimiento de la primera prestación o cumplimiento.
Artículo 3055
En el caso de los dos artículos anteriores corresponde al que debe pagar el legado, la prueba de que el testador tenía conocimiento del cumplimiento de la condición.
Artículo 3056
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo vivo o muerto el testador.
Artículo 3057
Si la condición se había cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabía, la condición deberá realizarse nuevamente salvo que ya no pueda existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 3058
La condición que se realiza en vida del heredero o legatario a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador; y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado.
Artículo 3059
Si el heredero o legatario a quien se impuso una condición, muere antes de que se realice esta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3050.
Artículo 3060
La carga de hacer algo, impuesta al heredero o legatario, se considera como condición resolutoria.
Artículo 3061
Si el testador no hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza necesitare tiempo para ejecutarse, se observará lo dispuesto en el artículo 3051.
Artículo 3062
Si el legado fuere de prestación periódica y sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de ella termina con el derecho del legatario, pero son de éste las prestaciones que correspondan hasta el día en que se realice la condición.
Artículo 3063
Podrá dejarse a alguien el usufructo total o parcial de un bien o alimentos, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.