Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro sexto · Capítulo VII Sección primera. Reglas generales

Arts. 3130–317243 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 3130

El testador puede gravar con legados a los herederos y también a los legatarios.

Artículo 3131

Son incapaces de adquirir legados los que los son de heredar.

Artículo 3132

Respecto a los legatarios se observará lo dispuesto en los artículos 3026 a 3028, 3077 a 3100, 3105, 3106 y 3123 a 3129.

Artículo 3133

El legado puede consistir en la prestación de un bien, o en la de un hecho o servicio.

Artículo 3134

El legatario adquiere a título particular y sólo responde de las obligaciones que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Artículo 3135

El legatario a quien haya gravado el testador con el pago de un legado o de una deuda, será el único responsable de ese pago, hasta donde alcance la cuantía de los bienes que reciba en legado.

Artículo 3136

Si el legatario renunciare al legado, y se le hubiere impuesto por el testador el pago de una deuda o legado, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.La deuda se pagará preferentemente con el bien que había sido legado y si éste no alcanzare, con los demás bienes; y,

II.El legado impuesto al legatario se cubrirá exclusivamente, hasta donde alcance el bien objeto de legado de quien renunció.

Artículo 3137

Si la deuda impuesta al legatario consiste en la prestación de un hecho, el legatario que acepta el legado queda obligado a prestarlo.

Artículo 3138

Si el legatario a quien se impuso algún gravamen, no recibe todo el legado, se reducirá éste proporcionalmente; y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.

Artículo 3139

En el caso del artículo anterior, si el gravamen pagado por el legatario, no se originó en el testamento y era una deuda del testador, la repetición será a cargo de la herencia.

Artículo 3140

Si toda la herencia se distribuyere en legados, los legatarios serán considerados como herederos y se prorratearán las deudas y gravámenes de la herencia, entre todos ellos, en proporción a los bienes que reciba cada uno.

Artículo 3141

El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

Artículo 3142

Si el legatario muere antes de aceptar el legado y deja varios herederos, pueden uno o más de éstos aceptar, y otro u otros repudiar la parte que les corresponda en el legado.

Artículo 3143

Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos es libre para aceptar ambos o repudiar el que quiera.

Artículo 3144

El heredero que sea al mismo tiempo legatario puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.

Artículo 3145

El error acerca del nombre de la persona o acerca del bien objeto del legado, no anula éste, si en el mismo testamento hay datos para saber cual fue la intención del testador.

Artículo 3146

El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador, siendo el pago de los gastos de entrega a cargo del legatario.

Artículo 3147

Entretanto se hace la entrega del bien objeto del legado, el deudor de éste o el albacea en su caso, serán depositarios de aquél.

Artículo 3148

Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar el bien legado tendrá respecto de él los derechos y las obligaciones de usufructuario.

Artículo 3149

En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Artículo 3150

Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará el bien o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de él.

Artículo 3151

En el caso del artículo anterior, si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

Artículo 3152

No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado y debe pedir su entrega y posesión al albacea.

Artículo 3153

Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerlo, sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.

Artículo 3154

Las contribuciones correspondientes al legado, serán a cargo del legatario.

Artículo 3155

Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los créditos activos ni los documentos justificantes de la propiedad de otros bienes distintos del legado.

Artículo 3156

Al legado de los bienes muebles de una casa o menaje de ésta son aplicables los Artículos 948 a 950.

Artículo 3157

Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas.

Artículo 3158

En el legado de un inmueble se comprenden las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas al mismo después del testamento.

Artículo 3159

Si el bien legado reporta alguna servidumbre o un gravamen, pasará con aquélla o con éste al legatario.

Artículo 3160

Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, éste subsistirá hasta que legalmente deba extinguirse.

Artículo 3161

El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

Artículo 3162

Los legatarios pueden usar para seguridad de sus legados, el derecho que les concede el artículo 2943, fracción VI.

Artículo 3163

Si alguno de los herederos se hubiese obligado especialmente al pago de un legado sólo en los bienes de éste podrá exigir el legatario la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 3164

Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigir entre si la garantía a que se refiere el artículo 2943, fracción I.

Artículo 3165

El acreedor cuyo crédito sólo conste en el testamento, se tendrá para los efectos legales, como legatario preferente.

Artículo 3166

Los legatarios pueden reivindicar de cualquiera persona el bien legado, inmueble o mueble, si éste es cierto y determinado.

Artículo 3167

El legatario de un bien que perece después de la muerte del testador, tiene derecho a la indemnización si ese bien estaba asegurado.

Artículo 3168

Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar el bien legado, procede contra quien lo recibió en pago y no contra el heredero aparente, a no ser que éste lo haya pagado dolosamente.

Artículo 3169

Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

I.Legados de alimentos o educación;

II.Legados remuneratorios;

III.Legados que el testador haya declarado preferentes;

IV.Legados de bien cierto y determinado;

V.Los demás a prorrata.

Artículo 3170

El legado queda sin efecto:

I.Si por actos u órdenes del testador pierde el bien legado la forma y denominación que lo determine;

II.Si el bien legado perece por evicción;

III.Si el bien perece del todo, en vida del testador;

IV.Si el bien perece después de muerto el testador, sin culpa del heredero;

V.Si el testador enajena el bien legado.

Artículo 3171

En el caso de la fracción V del Artículo anterior, el legado vale si el testador recobra el bien legado por cualquier título.

Artículo 3172

A falta de disposición legal expresa, son aplicables a los legados:

I.Las normas que rigen las herencias;

II.Las normas que este Código establece para el pago entre acreedor y deudor, respecto a las relaciones existentes entre el legatario y quien debe pagar el legado.

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