Libro quinto · Capítulo XXIII Sección tercera. Hipoteca necesaria
Artículo 2939
Llámese necesaria la hipoteca especial y expresa que, por disposición de la ley, están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los créditos de determinados acreedores.
Artículo 2940
La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, si está pendiente de cumplimiento, la obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 2941
Si para la constitución de una hipoteca necesaria se ofrecieren varios predios y no convinieren los interesados la cantidad por la que responderá cada uno de ellos, se observará lo dispuesto en la parte final de la fracción III del artículo 2916, y del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
Artículo 2942
La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
Artículo 2943
Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
I.El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen sus respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II.Los menores y demás incapacitados, sobre los bienes de sus tutores, por lo que éstos administren;
III.El que presta dinero para comprar un inmueble, sobre éste, si consta en documento público el préstamo y el objeto del mismo;
IV.Los acreedores que hayan obtenido a su favor sentencia ejecutoriada, sobre los bienes que tuviere libres el deudor y que ellos mismos designen;
V.Los acreedores de la herencia por el importe de sus créditos, si en la misma existen bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces;
VI.Los legatarios, sobre los inmuebles de la herencia, por el importe de su legado, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador.
Artículo 2944
La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, puede ser pedida por el curador del incapaz, por los parientes de éste sin limitación de grado o por el Ministerio Público.
Artículo 2945
Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.
Artículo 2946
Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II y VI del artículo 2943, no tuviere inmuebles, el acreedor sólo gozará del privilegio mencionado en el artículo 2982, fracción I, salvo disposición legal en otro sentido.