Libro quinto Capítulo V. Mutuo
Sección primeraReglas generales
Artículo 2240
Mutuo es un contrato por el cual el mutuante, transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a pagar, en el plazo convenido, otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2241
Pueden dar y recibir en mutuo los que pueden disponer de sus bienes.
Artículo 2242
Los derechos y obligaciones que resulten del mutuo son transmisibles por acto entre vivos o por causa de muerte.
Artículo 2243
Si el mutuo es nulo por incapacidad de uno de los contratantes, el fiador que haya intervenido en el contrato, no puede oponer la excepción de nulidad, si al otorgar la fianza conocía aquella incapacidad.
Sección segundaMutuo simple
Artículo 2244
El contrato de mutuo es simple si no se pactan intereses.
Artículo 2245
El contrato de mutuo se perfecciona por la entrega del bien que constituye su objeto.
Artículo 2246
Si no hubiere convenio acerca del plazo para el pago, se observarán las reglas siguientes:
I.Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, el pago se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.Si el mutuario no fuere labrador, pero percibe frutos de las clases mencionadas en la fracción anterior, se aplicará lo dispuesto en ella;
III.En todos los demás casos, la obligación de pagar lo prestado se rige por lo dispuesto en el artículo 1808.
Artículo 2247
Cuando no se haya señalado lugar para el pago del bien dado en mutuo, se observarán las reglas siguientes:
I.Si el bien prestado es dinero, el pago se hará según lo dispuesto por la fracción I del artículo 1813;
II.Si el mutuo tiene por objeto bienes fungibles que no sean dinero, el pago se hará en el lugar donde los recibió el mutuario.
Artículo 2248
En el caso de la fracción II del artículo anterior, si el mutuario no pudiere pagar en género y no hubiere estipulación en contrario, pagará el valor que el bien prestado tenía en el lugar y tiempo en que se hizo el préstamo.
Artículo 2249
El mutuante es responsable de los perjuicios que el mutuario sufra por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno a éste.
Artículo 2250
El mutuario será responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicios ocultos de los bienes que entregue a éste en pago, aun cuando desconozca tales defectos.
Artículo 2251
Son válidas las deudas contraídas por un menor, para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo no se encuentre presente.
Artículo 2252
De las deudas a que se refiere el artículo anterior, responderá el deudor alimentario del menor.
Sección terceraMutuo con interés
Artículo 2253
En el mutuo pueden estipularse intereses en dinero o en géneros.
Artículo 2254
El interés es legal o convencional.
Artículo 2255
El interés convencional es el que pactan los contratantes.
Artículo 2256
Cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se abusó del apuro pecunario, inexperiencia, ignorancia o necesidad del deudor, a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 2257
El artículo anterior sólo es aplicable cuando el interés convencional exceda del interés con el que operen las Sociedades Nacionales de Crédito.
Artículo 2258
La tasa del interés convencional debe incluirse en el mismo contrato de mutuo, y puede probarse por los mismos medios que éste, si no excediere del interés legal; si el interés pactado es mayor, el acreedor sólo podrá probar la tasa de aquél, por medio de documento.
Artículo 2259
En el supuesto de los artículos 2256 y 2257, se aplicarán además, las disposiciones siguientes:
I.El deudor puede liberarse de la obligación, después de la celebración del contrato, mediante el reembolso del capital, cualquiera que sea el plazo fijado en el contrato, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación y pagando a éste los intereses vencidos;
II.Los pagos que haga el deudor al mutuante se aplicarán por ministerio de la ley, primeramente a la amortización del capital y, redimido éste, al pago de intereses, los cuales se calcularán al tipo autorizado para operaciones de las Sociedades Nacionales de Crédito, según la naturaleza y objeto de la deuda de que se trate;
III.Lo dispuesto en este artículo es irrenunciable.
Artículo 2260
Las partes no pueden bajo pena de nulidad absoluta, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.