Libro quinto Capítulo VII. Comodato
Artículo 2365
Comodato es el contrato por el cual el comodante se obliga a conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, mueble o inmueble y el comodatario contrae la obligación de restituir el mismo bien, al terminar el contrato.
Artículo 2366
Cuando la transmisión del uso tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato si por voluntad de las partes se altera su destino natural, de tal manera que se utilicen sin ser consumidos y se restituyan idénticamente.
Artículo 2367
Los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial del dueño, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 2368
El comodatorio adquiere el uso; pero no los frutos y accesiones del bien.
Artículo 2369
Si el comodato se celebra en consideración únicamente a la persona del comodatario, termina a la muerte de éste y sus herederos no tienen derecho de continuar en el uso del bien.
Artículo 2370
Sin autorización del comodante no puede el comodatario conceder a otra persona el uso del bien.
Artículo 2371
El comodatario debe usar diligentemente el bien objeto del comodato y es responsable del deterioro que aquél sufra por su culpa.
Artículo 2372
Si el deterioro es tal que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de él, abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo 2373
El comodatorio no puede destinar el bien a uso distinto del convenido; de lo contrario, es responsable de la pérdida o deterioro que sobrevenga por ese uso.
Artículo 2374
El comodatorio responde de la pérdida del bien si lo emplea por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 2375
Si el bien perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido preservarlo, empleando uno de su propiedad o si no pudiendo conservar más que uno de los dos, prefirió el suyo, responde de la pérdida del otro.
Artículo 2376
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, es a cargo del comodante la pérdida del bien por caso fortuito.
Artículo 2377
Si el bien fue valuado al prestarlo, su pérdida es a cargo del comodatario, se deba ésta o no a caso fortuito.
Artículo 2378
Si el bien se deteriora por el sólo efecto del uso para que fue concedido y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Artículo 2379
El comodatario no tiene derecho:
I.Para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten en el uso o conservación del bien;
II.Para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Artículo 2380
Si el comodatario tuvo que efectuar para la conservación del bien, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 2381
Cuando los comodatarios sean dos o más, responden solidariamente de las obligaciones dimanadas del comodato.
Artículo 2382
Si no se determinó el uso o el plazo del contrato, el comodante podrá elegir el bien cuando le pareciere.
Artículo 2383
En el caso del artículo anterior, la prueba de haber convenido uso o plazo incumbe al comodatario.
Artículo 2384
El comodato podrá exigir la devolución del bien antes de finalizar el plazo o uso convenidos:
I.Cuando le sobrevenga necesidad urgente de el;
II.Cuando haya peligro de que éste perezca si continúa en poder del comodatario;
III.Cuando el comodatario autorizó a otra persona para servirse del bien, sin consentimiento del comodante; y,
IV.En los casos previstos en el artículo 2386.
Artículo 2385
Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de él, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso al comodatario.
Artículo 2386
El comodato termina:
I.Por muerte del comodatario, cuando el comodato se celebró únicamente en consideración a la persona de aquél;
II.Por enajenación del bien dado en comodato;
III.Por muerte del comodante.
Artículo 2387
El comodatario responderá de los vicios que tenga el bien al restituirlo y que se deban a culpa en la custodia, conservación o uso del mismo.
Artículo 2388
Si el comodato es nulo por incapacidad de uno de los contratantes, el fiador del comodatario, no puede oponer la excepción de nulidad si al otorgar la fianza conocía aquella incapacidad.