Código Civil de Puebla
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Libro quinto Capítulo XIII. Porteadores y alquiladores

Arts. 2564–258017 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 2564

El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las disposiciones de este capítulo.

Artículo 2565

Los porteadores responden:

I.Del daño causado a las personas, durante el transporte, por culpa de los conductores o por defecto de los medios de transporte que empleen;

II.De la pérdida o deterioro que sufran los bienes que reciban para su transporte, salvo que provinieren de caso fortuito de fuerza mayor, o de vicio de los mismos bienes;

III.De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida;

IV.De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello;

V.De los bienes que se entreguen a los conductores o dependientes, aunque no estén autorizados para recibirlos.

Artículo 2566

La culpa en los conductores y el defecto en los medios de transporte a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se presumen, y esta presunción desaparece probando que el daño aconteció por fuerza mayor o caso fortuito que no pueda imputarse al porteador.

Artículo 2567

La responsabilidad de las infracciones que durante el transporte se cometan a las disposiciones legales que lo rijan, será del conductor o del porteador, según lo dispongan las leyes aplicables y no de las personas transportadas, ni de los dueños de los bienes conducidos a no ser que las infracciones hayan sido cometidas por estas personas.

Artículo 2568

Las personas transportadas tienen derecho a exigir al conductor el cumplimiento de las disposiciones administrativas, a fin de que éste no conduzca con exceso de velocidad o con negligencia.

Artículo 2569

Si el cargador lo pide al porteador, éste debe darle recibo por escrito de los objetos que se le entreguen, en el que hará constar:

I.Los nombres, apellidos y domicilios del cargador, del porteador y del destinatario, respectivamente.

II.La designación de los efectos por transportar, con indicación de su número, peso y descripción, en su caso, de los bultos;

III.El precio del transporte;

IV.La fecha en que se hace la expedición;

V.El lugar y fecha de la entrega por el porteador; y,

VI.El lugar y fecha de la entrega al destinatario.

Artículo 2570

Los dueños de los transportes tienen la responsabilidad establecida en el artículo 2565, aunque no sean ellos mismos los conductores, salvo su derecho contra éstos en caso de que resulten culpables del daño.

Artículo 2571

Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacado o envasado, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en el bien, como por el que reciban el medio de transporte, u otras personas u objetos.

Artículo 2572

El porteador debe declarar los defectos del medio de transporte y es responsable por los daños y perjuicios que resulten si omite hacer esta declaración.

Artículo 2573

Si se inutiliza o perece el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del porteador, salvo que haya sobrevenido por culpa del otro contratante.

Artículo 2574

El porteador tiene derecho de recibir el precio y gastos de conducción de acuerdo con lo pactado en el contrato.

Artículo 2575

A falta de convenio expreso se observará la costumbre del lugar, sobre el importe del precio y gastos, y tiempo en que haya de hacerse el pago.

Artículo 2576

El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del porteador.

Artículo 2577

El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique.

Artículo 2578

Si el cargador no cumple las obligaciones de recibir los efectos y de pagar el porte al contado, que le impone el artículo anterior, el contrato no quedará rescindido.

Artículo 2579

El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo, y en este supuesto son aplicables las siguientes disposiciones:

I.Cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se realiza;

II.Si el viaje está en curso:

a)El porteador tendrá derecho a que se le pague del porte, la parte proporcional al camino recorrido;

b)El porteador tendrá obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial o administrativa del lugar en que ya no le sea posible continuar el viaje.

c)La autoridad a que se refiere el inciso anterior levantará una constancia del estado en que se hallen los efectos; y,

d)El porteador deberá dar aviso oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar los efectos.

Artículo 2580

Las acciones originadas por el contrato de transporte, en favor o en contra de los porteadores, prescriben en seis meses después de concluido el viaje.

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