Libro quinto Capítulo XV. Aparcería
Artículo 2584
La aparcería comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
Artículo 2585
Por el contrato de aparcería agrícola, una de las partes da a la otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar.
Artículo 2586
No puede convenirse que al aparcero le corresponda por sólo su trabajo, menos del cincuenta por ciento de cada cosecha.
Artículo 2587
Si el aparcero muere durante el contrato puede éste darse por terminado, salvo pacto en contrario.
Artículo 2588
Si durante el contrato muere el propietario, y el aparcero hubiere barbechado el terreno podado los árboles o ejecutado cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, subsistirá el contrato por ese año, si no se conviniere en rescindir la aparcería.
Artículo 2589
Los aparceros no podrán cosechar los frutos en que deban tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, si reside en el lugar o dentro del municipio a que corresponde el predio.
Artículo 2590
En el caso del artículo anterior, si en el municipio no reside el propietario o su mandatario, podrá el labrador hacer medir, contar o pesar los frutos en presencia de testigos.
Artículo 2591
Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante.
Artículo 2592
El aparcero que deje el predio sin cultivo o no lo cultive según lo pactado, o por lo menos en la forma acostumbrada será responsable de los daños y perjuicios que causare.
Artículo 2593
El propietario del terreno sólo podrá levantar la cosecha cuando el aparcero abandone el predio.
Artículo 2594
En el caso del artículo anterior, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2590 y, en su caso se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2591.
Artículo 2595
El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, los frutos que correspondan al aparcero, o parte de ellos, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.
Artículo 2596
Si la cosecha se pierde por completo, sin culpa del aparcero, éste no tiene obligación de pagar las semillas, si le fueron proporcionadas por el dueño.
Artículo 2597
Hay aparcería de ganados cuando una persona da a otra determinado número de animales, a fin de que los cuide y alimente, para repartirse los frutos en la proporción que convengan.
Artículo 2598
Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales, frutos y productos de éstos.
Artículo 2599
A falta de convenio de los interesados, sobre los derechos y obligaciones derivadas de la aparcería de ganados, se observará la costumbre del lugar, salvo las siguientes disposiciones.
Artículo 2600
La persona aparcera de ganados está obligada a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado y debida diligencia en virtud de garantizar mantenerlo en condiciones pactadas mientras no lo entregue.
Artículo reformado 10/marzo/2021.
Artículo 2601
El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos.
Artículo 2602
No puede pactarse que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.
Artículo 2603
El aparcero de ganados no podrá disponer de una o más cabezas, ni de las crías, sin la autorización del propietario, ni éste sin la de aquél.
Artículo 2604
Son aplicables por analogía y en lo conducente, a los frutos y productos de ganados, lo dispuesto en los artículos 2589 a 2591, 2593 y 2594.
Artículo 2605
La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.
Artículo 2606
Si los animales dados en aparcería perecieren por caso fortuito, la pérdida será de cuenta del propietario.
Artículo 2607
El provecho que pueda sacarse de los despojos de los animales muertos, pertenecerá al propietario.
Artículo 2608
Los acreedores del propietario sólo podrán embargar los derechos que a él correspondan, quedando a salvo las obligaciones contraídas con el aparcero.
Artículo 2609
Los acreedores del aparcero pueden embargar los derechos que aquél haya adquirido o pueda adquirir en virtud de la aparcería, pero no los animales.
Artículo 2610
El propietario cuyo ganado es enajenado indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, salvo que se haya rematado en pública subasta.
Artículo 2611
El propietario, en el último de los casos previstos en el artículo anterior, conservará sus derechos contra el aparcero para exigirle daños y perjuicios.
Artículo 2612
Si el propietario no exige su parte de lucros dentro de sesenta días, después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por otro año.
Artículo 2613
En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
Artículo 2614
El contrato de aparcería deberá constar por escrito, firmándose dos ejemplares, uno para cada contratante.
Artículo 2615
Las disposiciones de los artículos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre cultivo y aprovechamiento de tierras propias para la ganadería y agricultura.