Libro quinto · Capítulo VI Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 2261
Arrendamiento es el contrato por el cual una persona, llamada arrendador, concede a la otra llamada arrendatario, el uso o goce de un bien por tiempo determinado mediante un precio cierto.
Artículo 2262
Pueden dar y recibir en arrendamiento los que pueden contratar.
Artículo 2263
El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato, por autorización expresa del dueño o por disposición de la ley.
Artículo 2264
En los dos supuestos previstos en el artículo anterior, el contrato de arrendamiento se sujetará, por lo que hace a las facultades del arrendador para celebrarlo, a las que le conceda el dueño, en el primer caso, o la ley en el segundo.
Artículo 2265
No puede arrendar el copropietario sin consentimiento de los otros copropietarios, o de quien los represente.
Artículo 2266
Pueden arrendarse los bienes que puedan usarse sin consumirse incluyendo el usufructo, excepto aquéllos que la ley prohíbe arrendar.
Artículo 2267
Se prohíbe a magistrados, jueces, encargados de establecimientos públicos y funcionarios o empleados del gobierno o del municipio, tomar en arrendamiento como arrendatarios, los bienes que deban arrendarse, en los negocios en que intervengan o administren con ese carácter.
Artículo 2268
La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o de cualquiera otro bien equivalente, que sea cierto y determinado.
Artículo 2269
El arrendamiento debe otorgarse por escrito; pero si el bien arrendado fuere rústico y la renta anual pasare del importe equivalente a la cantidad de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el contrato se otorgará en escritura pública.
Articulo reformada el 29/dic/2017.
Artículo 2270
El arrendamiento de los bienes del Estado y de los municipios se regirá por las leyes sobre bienes de propiedad pública.
Artículo 2271
El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no puede exceder de diez años para los inmuebles destinados a habitación, de quince para los destinados al comercio y de veinte tratándose de una industria.
Artículo 2272
En contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, se prohíbe a las partes convenir que en el local arrendado no habitarán menores de edad o enfermos dependientes del arrendatario. Esta disposición es irrenunciable.