Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro quinto Capítulo XVII. Renta vitalicia

Arts. 2653–267220 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 2653

Renta vitalicia es un contrato aleatorio, por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de un bien mueble o raíz valuados, cuyo dominio se le transfiere desde luego, entrega que puede hacer la persona que recibe la pensión u otra distinta.

Artículo 2654

El contrato de renta vitalicia debe hacerse constar en escritura pública.

Artículo 2655

La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito, por donación o por testamento.

Artículo 2656

En los casos del artículo anterior se observarán, para la validez y pago de la renta vitalicia, las disposiciones relativas a la solemnidad externa del acto en que se constituya.

Artículo 2657

La renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital o del deudor.

Artículo 2658

Puede también constituirse la renta vitalicia sobre la vida de una persona distinta de quien constituye la renta o de quien debe ésta.

Artículo 2659

La constitución gratuita de una renta en favor de persona que no puso el capital es donación.

Artículo 2660

La renta a que se refiere el artículo anterior, no se rige por las reglas aplicables al contrato de donación, salvo en los casos en que deba reducirse por inoficiosa.

Artículo 2661

Para la existencia del contrato de renta vitalicia se requiere que la persona sobre cuya vida se constituye, exista en el momento del otorgamiento del contrato y que sobreviva a éste el tiempo que en él se señale y que no puede ser menor de un mes.

Artículo 2662

El rentista debe constituir a favor del pensionista las garantías necesarias y conservar éstas.

Artículo 2663

La sola falta de pago de las pensiones, no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución del bien dado para constituir la renta.

Artículo 2664

El pensionista, en el caso del artículo anterior, tiene derecho para exigir judicialmente al deudor el pago de las rentas vencidas, y de pedir el aseguramiento de las pensiones futuras.

Artículo 2665

La renta correspondiente al plazo dentro del cual muere el rentista, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.

Artículo 2666

Quien constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por un acreedor del pensionista.

Artículo 2667

Es inembargable la renta que se constituyó para alimentos.

Artículo 2668

La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, se extingue con la muerte de éste.

Artículo 2669

Si la renta se constituye sobre la vida de otra persona, cesará con la muerte de ésta y no con la del pensionista.

Artículo 2670

El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

Artículo 2671

Si el que paga la renta vitalicia causó intencionalmente la muerte del acreedor o de la persona sobre cuya vida se constituyó, debe devolver el capital en el primer caso a los herederos del acreedor, y a éste en el segundo.

Artículo 2672

El deudor de la renta no puede librarse del pago de esta, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando a la repetición de las pensiones pagadas, salvo que el reembolso fuere aceptado voluntariamente.

Índice · CCPUE