Libro quinto Capítulo XVIII. Compra de esperanza
Artículo 2673
Se llama compra de esperanza, el contrato por el cual una de las partes adquiere por una cantidad determinada, los frutos futuros de un bien o los productos inciertos de un hecho que pueda estimarse en dinero.
Artículo 2674
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos comprados.
Artículo 2675
Cuando el objeto de la compra de esperanza sean los productos de un hecho, el vendedor debe ejecutar éste, dando aviso al comprador, quien podrá vigilar la ejecución; y si omite este aviso, sólo tiene acción para cobrar el precio, cuando se obtenga el producto que se espera de ese hecho.
Artículo 2676
El vendedor tiene derecho a cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado como convino.
Artículo 2677
El vendedor, en la compra de esperanza, debe reparar los daños y perjuicios que se causen al comprador, si por culpa del mismo vendedor no se obtienen o se pierden o deterioran lo productos objetos del contrato.
Artículo 2678
Los derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, en lo no previsto en esta sección, serán los que se determinan en el capítulo sobre la compraventa.