Código Civil de Puebla
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Libro quinto Capítulo IV. Donación

Arts. 2190–223950 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Sección primeraDonación en general

Artículo 2190

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra gratuitamente uno a más bienes.

Artículo 2191

El patrimonio considerado como universalidad jurídica no puede transferirse por donación.

Artículo 2192

La donación no puede comprender bienes futuros.

Artículo 2193

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2194

Pura es la donación que se otorga en palabras absolutas, y condicional la que depende de algún acontecimiento futuro y contingente.

Artículo 2195

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunas cargas al donatario.

Artículo 2196

Es remuneratoria la donación que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importen una deuda a cargo de éste.

Artículo 2197

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considerará donado el exceso que hubiere en el precio del bien deducidas de aquél las cargas.

Artículo 2198

Las donaciones sólo pueden efectuare por acto entre vivos y únicamente pueden revocarse o reducirse en los casos autorizados por la ley.

Artículo 2199

La donación se perfecciona desde que el donatario la acepta.

Artículo 2200

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2201

La donación verbal sólo puede tener por objeto bienes muebles cuyo valor no pase del equivalente a la cantidad de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Articulo reformado el 29/dic/2017.

Artículo 2202

La donación se hará constar:

I.En documento privado si el bien donado es mueble; y,

II.En escritura pública, si el Bien donado es inmueble.

Artículo 2203

En el documento en que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados, se dirá cual es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario.

Artículo 2204

La aceptación de la donación se rige por las siguientes disposiciones:

I.Para que la aceptación surta efectos debe hacerse en vida del donante;

II.El donatario debe aceptar por si mismo o por medio de mandatario especial para el caso, o general para aceptar donaciones; y tratándose de menores o incapacitados por medio de su representante;

III.Respecto de bienes inmuebles la aceptación debe hacerse en el mismo instrumento en que se hizo la donación o en otro distinto de la misma clase y, en este último caso, se notificará la aceptación al donante en jurisdicción voluntaria o ante Notario;

IV.Si el donante es ascendiente o descendiente del donatario se tiene por aceptada la donación sin otro requisito.

Artículo 2205

Puede donarse la nuda propiedad a una persona y el usufructo total o parcial a otra.

Artículo 2206

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, salvo lo dispuesto expresamente por el donante.

Artículo 2207

El donante sólo responde de la evicción del bien donado si se obligó expresamente a prestarla.

Artículo 2208

Si la evicción se verifica, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante.

Artículo 2209

Si la donación se hace con la carga de pagar una o más deudas del donante, deberán precisarse éstas al hacer la donación.

Artículo 2210

La donación de bienes gravados con un derecho real de garantía, transmite al donatario la propiedad de aquellos y la obligación garantizadas por éste.

Artículo 2211

Salvo que el donante dispusiere en otro sentido, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte de aquél.

Sección segundaPersonas que pueden donar y recibir donaciones

Artículo 2212

Pueden donar los que pueden contratar y disponer de sus bienes.

Artículo 2213

Pueden aceptar donaciones las personas que no tengan impedimento legal para ello.

Sección terceraRescisión, revocación o reducción de donaciones. rescisión

Artículo 2214

La donación onerosa puede rescindirse si el donatario no cumple las cargas que le impuso el donante.

Artículo 2215

El donatario responde únicamente con el bien donado, del cumplimiento de las cargas que se hubieren impuesto y no está obligado personalmente con sus bienes.

Artículo 2216

Puede el donatario sustraerse a la ejecución de las cargas que se le imponen, renunciando a la donación y devolviendo el bien donado o abandonando éste a la persona en cuyo favor se establecieron las cargas.

Artículo 2217

Rescindida la donación serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si fueron enajenados antes de la rescisión.

Artículo 2218

Si el donatario hubiere hipotecado o dado en prenda o en anticresis los bienes donados, subsistirá la hipoteca, la prenda o la anticresis; pero el donante tendrá derecho a exigir que aquél redima éstas.

Artículo 2219

Cuando el donatario hubiere constituido usufructo o servidumbre sobre los bienes donados, se observará lo dispuesto en los artículos 1243, fracción VIII y 1324, fracción IV, respectivamente.

Artículo 2220

Cuando los bienes donados no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 2221

Si el bien donado perece por caso fortuito o de fuerza mayor, queda el donatario libre de toda obligación.

REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN

Artículo 2222

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge;

II.Si el donatario acusa judicialmente al donante de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo donatario o las personas a que se refiere la fracción anterior;

III.Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que haya venido a pobreza.

IV.- En el supuesto del incumplimiento, a lo establecido en el artículo 487, cuando el donatario es descendiente del donante.

Fraccion adicionada el 15/ago/2019.

Artículo 2223

Son aplicables a la acción de revocación por causa de ingratitud, las siguientes disposiciones:

I.No puede ser renunciada anticipadamente;

II.Prescribe en un año contado desde que se tuvo conocimiento del hecho que la motive;

III.No podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada;

IV.No puede ser ejercitada por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2224

Es inoficiosa la donación que perjudique la obligación del donante de ministrar alimentos.

Artículo 2225

La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, observándose lo dispuesto en los artículos 2217 a 2221.

Artículo 2226

Si el perjuicio que con la donación se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose en su caso, y respecto de esta parte lo dispuesto en los artículos 2217 a 2221.

Artículo 2227

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esa obligación.

Artículo 2228

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente revocada si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2229

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, como lo dispone el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 2230

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2231

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2232

Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2233

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero; pero si la reducción no excede de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero.

Artículo 2234

Las donaciones hechas legalmente por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le sobrevengan uno o más hijos.

Artículo 2235

La donación deviene irrevocable:

I.Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos;

II.Si es menor que el importe equivalente a la cantidad de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III.Cuando sea antenupcial;

IV.Si se hizo entre consortes, salvo lo dispuesto en el artículo 391;

V.Cuando sea puramente remuneratoria; y,

VI.Si el hijo o hijos supervenientes tienen bienes suficientes para satisfacer sus alimentos.

Fraccion reformada el 29/dic/2017.

Artículo 2236

Si el donante muere dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la donación y naciere un hijo póstumo de él, se tendrá por revocada la donación, si no se encuentra en los casos previstos por las fracciones II a V del artículo anterior.

Artículo 2237

Revocada la donación por el nacimiento del hijo póstumo, los bienes donados se transmitirán a éste de acuerdo con las disposiciones de este Código sobre sucesión ab intestato.

Artículo 2238

En caso de revocarse la donación son aplicables los artículos 2217 a 2221.

Artículo 2239

Revocada o reducida una donación, o en el caso de rescisión, el donatario responderá de los frutos desde que fuere demandado.

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