Libro quinto · Capítulo X Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 2429
El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, o sólo por cuenta de éste, los actos jurídicos que le encargue.
Artículo 2430
Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo 2431
El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario.
Artículo 2432
La aceptación puede ser expresa o tácita.
Artículo 2433
Hay aceptación tácita cuando se realiza un acto en ejecución del mandato y en el caso del artículo siguiente.
Artículo 2434
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume acepado cuando es conferido a personas que ofrecen al público ese ejercicio, por el sólo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
Artículo 2435
Será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2436
El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2437
El mandato verbal se otorgará de palabra, con o sin testigos, para la realización de actos sin contenido económico y para los cuales la ley no exija mandato escrito.
Artículo 2438
El mandato escrito puede otorgarse:
I.En escritura pública;
II.En carta poder firmada por el mandante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario; y,
III.En carta poder firmada por el mandante y dos testigos, sin ratificación de firmas.
Artículo 2439
El mandato puede ser general y especial. Son generales los contenidos en las tres primeras fracciones del artículo siguiente. Cualquiera otro mandato será especial.
Artículo 2440
Las facultades del mandatario se rigen por las siguientes disposiciones:
I.En todos los mandatos generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las particulares que requieran cláusulas especiales conforme a la ley para que se entiendan conferidos sin limitación alguna;
II.En los mandatos generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter para que el mandatario tenga toda clase de facultades administrativas;
III.En los mandatos generales, para ejercer actos de dominio bastará que se den con ese carácter para que el mandatario tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos;
IV.Dentro de las facultades a que se refiere la fracción anterior, no se comprende la de hacer donaciones;
V.Cuando se quisieren limitar las facultades de los mandatarios, en los casos a que se refieren las tres primeras fracciones anteriores y la primera parte del artículo 2481, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales;
VI.Los notarios insertarán la fracción o fracciones relativas de este artículo, del 2480 y la primera parte del 2481, en los testimonios que expidan, de los mandatos otorgados en la notaría a su cargo.
Artículo 2441
Para que el mandatario pueda hacer donaciones en nombre o por cuenta del mandante, es necesario que éste le dé poder especial, en cada caso.
Artículo 2442
El mandato podrá otorgarse en carta poder firmada ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere no exceda del importe equivalente a la cantidad de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado el 29/dic/2017.
Artículo 2443
Puede otorgarse mandato en carta poder firmada ante dos testigos y ratificada la firma del otorgante ante Notario, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda del importe de diez días de salario mínimo, pero no de cincuenta.
Artículo reformado el 29/dic/2017.
Artículo 2444
El mandato debe otorgarse en escritura pública:
I.Cuando el interés del negocio para que se confiere exceda del importe equivalente a la cantidad de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.Cuando sea general;
III.Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley deba constar en instrumento público; y,
IV.Cuando lo solicite el otorgante.
Fracción reformada el 29/dic/2017.
Artículo 2445
La omisión de uno o más de los requisitos de forma anula el mandato.
Artículo 2446
En el caso de nulidad a que se refiere el artículo anterior, las obligaciones contraídas por el mandatario, en favor de una persona que de buena fe haya tratado con él subsisten a cargo del mismo mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
Artículo 2447
El mandatario debe ejecutar el mandato a nombre y en representación del mandante, salvo que éste lo haya autorizado para ejecutarlo sin representación, a nombre del mandatario mismo.
Artículo 2448
Cuando el mandatario obre sin representación, en su propio nombre se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario contrató, ni éstas contra el mandante;
II.El mandatario es el obligado directamente, en favor de la persona con quien contrató, como si el asunto fuere personal suyo;
III.El mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los documentos o contratos necesarios para que el mandante sea titular de esos bienes o derechos;
IV.El mandante deberá cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario en favor de la persona con quien contrató;
V.Lo dispuesto en las dos primeras fracciones de este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.