Código Civil de Puebla
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Libro quinto · Capítulo X Sección segunda. Obligaciones del mandatario con respecto al mandante

Arts. 2449–246113 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 2449

El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y no podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Artículo 2450

En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.Deberá el mandatario consultar al mandante, siempre que lo permita la naturaleza del negocio;

II.Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio; y,

III.Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato comunicándolo así al mandante, por el medio más rápido posible.

Artículo 2451

El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y a la persona con quien contrató, si ésta ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

Artículo 2452

En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario, si éste no es insolvente.

Artículo 2453

El mandatario debe:

I.Informar oportunamente al mandante de los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el mandato;

II.Informar sin demora al mandante de la ejecución del mandato;

III.Dar al mandante cuenta exacta de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere, no habiéndolo, cuando el mandante lo pida y, en todo caso, al fin del mandato;

IV.Entregar al mandante lo que haya recibido en virtud del poder, aun cuando lo recibido por el mandatario no fuere debido al mandante;

V.Pagar intereses:

a)De las sumas pertenecientes al mandante que el mandatario haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de la distracción; y,

b)De las cantidades que resulten a su cargo, cuando esté en mora.

Artículo 2454

El incumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior es causa de responsabilidad para el mandatario.

Artículo 2455

El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

Artículo 2456

Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio aunque sea en un solo acto, no quedaran solidariamente obligadas si no se convino así expresamente.

Artículo 2457

En el caso del artículo anterior, cada uno de los mandatarios responderá de sus actos; pero si todos omiten ejecutar el mandato, serán responsables solidariamente.

Artículo 2458

El mandatario puede encomendar a otra persona el desempeño total o parcial del mandato, si tiene facultad expresa para ello.

Artículo 2459

Si el mandante designó al substituto, el mandatario debe nombrar a éste; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera.

Artículo 2460

Cuando el substituto haya sido designado por el mandante, la substitución libera para el futuro al mandatario.

Artículo 2461

El substituto tiene para con el mandante, los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.

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