Código Civil de Puebla
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Libro quinto · Capítulo X Sección quinta. Mandato judicial

Arts. 2474–248916 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 2474

No pueden ser procuradores en juicio:

I.Los incapacitados;

II.Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites del Estado;

III.Los empleados de la Hacienda Pública en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites del Estado;

IV.Derogada.

V.Los notarios.

VI.Cuando los mandatarios para pleitos y cobranzas no sean abogados titulados, deberán promover ante las autoridades judiciales, patrocinados por un abogado con título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Fracción derogada el 26/jul/1991. Fracción adicionada el 26/jul/1991.

Artículo 2475

El mandato judicial será otorgado por escrito, en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario.

Artículo 2476

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo 2477

Si por la cuantía del negocio el mandato judicial se otorgó en documento privado, el Juez cuando lo estime conveniente, podrá decretar la ratificación antes de admitir al procurador y aun después de admitido.

Artículo 2478

No puede admitirse en juicio mandato otorgado a favor de dos o más personas, con cláusula que prohíba a cada una de ellas promover sin el concurso de la otra u otras; pero puede concederse simultáneamente un mismo mandato a diversas personas.

Artículo 2479

Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo que precede, se presentan diversos apoderados de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2480

El procurador sólo necesita poder o cláusula especial, en los casos siguientes:

I.Para desistirse;

II.Para transigir;

III.Para comprometer en árbitros;

IV.Para absolver y articular posiciones;

V.Para hacer cesión de bienes;

VI.Para recusar;

VII.Para recibir pagos; y,

VIII.Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Artículo 2481

Las facultades a que se refieren las diversas fracciones del artículo anterior, se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 2490, fracción I; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura.

Artículo 2482

El procurador, aceptado el mandato, está obligado:

I.A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado su representación por alguna de las causas expresadas en los artículos 2487 y 2490;

II.A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y,

III.A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, ajustándose a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Artículo 2483

La aceptación del mandato se presume por el hecho de usar de él el procurador.

Artículo 2484

El procurador que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primer mandato.

Artículo 2485

El procurador que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente o le suministre documentos o datos que perjudiquen al mismo poderdante o cliente, será responsable de todos los daños y perjuicios. Esta responsabilidad es independiente de cualquiera otra que por esos hechos le imponga la ley.

Artículo 2486

El procurador que después de haber aceptado el mandato, tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato si tiene facultades para ello o sin informar a su mandante el impedimento, para que nombre a otra persona.

Artículo 2487

La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2490:

I.Por separarse el mandante de la acción u oposición que haya formulado;

II.Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III.Por haber transmitido el mandante a otra persona, sus derechos sobre el bien litigioso, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV.Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; y,

V.Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

Artículo 2488

El procurador que substituyo un mandato puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

Artículo 2489

El mandante puede ratificar, antes de que la sentencia cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho en el juicio, excediéndose del mandato.

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