Libro quinto Capítulo VIII. Depósito
Artículo 2389
El depósito es un contrato por el cual el depositante entrega para su guarda un bien, mueble o inmueble, al depositario, quien se obliga a custodiarlo y a restituirlo, cuando se lo pida el depositante.
Artículo 2390
Se llama simplemente depósito el que hace el dueño del bien.
Artículo 2391
El depósito que hacen la autoridad pública o los litigantes de acuerdo a la ley, se llama secuestro.
Artículo 2392
Puede dar un depósito quien puede contratar.
Artículo 2393
El depositario no puede usar el bien depositado ni aprovecharse de él.
Artículo 2394
Si el depositante, con posterioridad a la celebración del depósito, autoriza al depositario por escrito, para servirse del bien depositado, habrá novación del contrato, y los derechos de las partes dependerán de lo pactado.
Artículo 2395
En el contrato fijarán las partes la retribución del depositario; si no la fijan, esa retribución se arreglará de acuerdo con los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo 2396
Para que el depósito sea gratuito, deberá pactarse así expresamente.
Artículo 2397
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 2398
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
Artículo 2399
El incapaz que acepte el depósito no puede, si se declara nulo el contrato, eximirse de restituir el bien depositado si lo tiene aún en su poder.
Artículo 2400
La incapacidad del depositario no lo exime del pago de los daños y perjuicios que haya causado al depositante, si obró con dolo o mala fe.
Artículo 2401
Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas específicas del bien depositado.
Artículo 2402
La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración que alegue haberse hecho en él.
Artículo 2403
El depositario está obligado:
I.A conservar el bien depositado según lo reciba y a prestar en su guarda y conservación la debida diligencia en virtud de garantizar mantenerlo en condiciones pactadas mientras no lo entregue;
II.A restituir el depósito con todos sus frutos y accesiones, cuando le fuere exigido, por quien tenga derecho de pedir la restitución;
III.A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.
Fracción reformada 10/marzo/2021.
Artículo 2404
El depositario es responsable de la pérdida o deterioro del bien depositado, causados por caso fortuito o fuerza mayor, sólo cuando se obligo a esa responsabilidad, o si sobrevienen estando el bien en su poder cuando ya había ocurrido en mora.
Artículo 2405
La mora del depositante respecto de la recepción o retiro del bien depositado, libera de responsabilidad al depositario por su pérdida o deterioro.
Artículo 2406
Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo, sino previo el consentimiento de la mayoría de los depositantes computado por cantidades y no por personas; a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 2407
El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
Artículo 2408
El depósito se entregará en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle el bien depositado.
Artículo 2409
Los gastos de la entrega serán por cuenta del depositante.
Artículo 2410
El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que lo reclame el depositante, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado; pero en éste último caso, si el depósito es oneroso, debe el depositante pagar al depositario lo pactado por el tiempo convenido.
Artículo 2411
El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.
Artículo 2412
El depositario puede devolver el depósito al depositante, antes de vencerse el plazo con venido, si existe justa causa.
Artículo 2413
Cuando no se estipuló el plazo el depositario puede devolver el bien depositado al depositante, en cualquier tiempo.
Artículo 2414
En los casos previstos, en los dos artículos anteriores el depositario debe avisar al depositante, por lo menos con treinta días de anticipación, cuando se necesite hacer preparativos para la guarda del bien.
Artículo 2415
Si el depositante se niega a recibir el bien depositado, el depositario puede hacer consignación de él de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 2416
El depositante está obligado a pagar al depositario, la retribución que a éste corresponda según el artículo 2395.
Artículo 2417
Si el depósito es a título gratuito, el depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito.
Artículo 2418
En el depósito oneroso o gratuito, el depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los daños y perjuicios que le cause el bien depositado.
Artículo 2419
El depositario no puede retener el bien depositado, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de las cantidades a que tenga derecho conforme a los tres artículos anteriores.
Artículo 2420
Los propietarios de fondas, cafés, restaurantes, casas de baño y otros establecimientos semejantes no responden de los bienes que introduzcan los clientes, a menos que los depositen bajo el cuidado de los encargados autorizados.