Libro quinto · Capítulo XX Sección primera. Disposiciones generales. i. definición y diferentes clases de fianza.
Artículo 2710
Fianza es un contrato accesorio por el cual una persona se obliga a pagar o cumplir por el deudor, si éste no lo hace.
Artículo 2711
Las modalidades que afectan a la obligación principal, surten efectos con respecto a la fianza, que queda sujeta a las mismas.
Artículo 2712
Las modalidades que se estipulen directamente respecto a la fianza, no afectan a la obligación principal.
Artículo 2713
Puede ser objeto de fianza:
I.La obligación principal;
II.La obligación del fiador;
III.La obligación accesoria establecida en los contratos de prenda, anticresis o hipoteca.
Artículo 2714
La operación a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se denomina subfianza y a quien otorga la segunda garantía se llama subfiador.
Artículo 2715
La fianza se puede constituir a título oneroso o gratuito.
Artículo 2716
La fianza se constituye ya sea que el fiado consienta en la garantía, la ignore o la contradiga.
Artículo 2717
La fianza puede ser civil, mercantil, legal o judicial, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.Fianza civil es la celebrada entre particulares no comerciantes, para garantizar obligaciones civiles.
II.Fianza mercantil es la reglamentada con este carácter por las leyes mercantiles;
III.La fianza no es civil por el sólo hecho de ser accesoria de una obligación civil y se requiere, necesariamente para ello, que no tenga carácter mercantil;
IV.Fianza legal es la que debe otorgarse por disposición de la ley;
V.Fianza judicial es la que se otorga en cumplimiento de la resolución de un Juez.
Artículo 2718
Quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo, las fianzas otorgadas por individuos o a compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, si no extienden en forma de póliza, ni las anuncian públicamente, por la prensa o por cualquier otro medio ni emplean agentes que las ofrezcan.