Código Civil de Puebla
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Libro quinto · Capítulo XX Sección novena. Efectos de la fianza con relación a los fiadores entre sí

Arts. 2791–27977 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 2791

Si son dos o más los fiadores de una misma persona, y por la misma deuda, el que de ellos la haya pagado, podrá exigir de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente les corresponda satisfacer.

Artículo 2792

Si alguno de los cofiadores se hallare insolvente, la parte de la deuda que correspondía cubrir a éste, se pagará por los demás a prorrata.

Artículo 2793

Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a éste las excepciones que podría alegar el fiado contra el acreedor, y que no fueren puramente personales del fiador que hizo el pago.

Artículo 2794

Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2791 a 2793 es preciso:

I.Que el pago se haya hecho en virtud de demanda judicial o encontrándose el fiado en estado de concurso;

II.Que el fiador haya opuesto las excepciones inherentes a la obligación principal o a la fianza, o que haya llamado a juicio a los demás fiadores y al fiado notificándoles oportunamente para que opusieren las excepciones a que tuvieren derecho.

Artículo 2795

No existirá beneficio de división entre los cofiadores:

I.Cuando se haya renunciado expresamente;

II.Cuando cada uno se haya obligado solidariamente con el mismo deudor;

III.Cuando alguno o algunos de los cofiadores son concursados o se hallen insolventes, caso en el cual se aumentará la responsabilidad a prorrata de todos los demás, para aplicarse lo dispuesto en el artículo 2792;

IV.Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los cofiadores, caso en el cual éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener la facultad de exigir a sus cofiadores el reembolso; y,

V.Cuando alguno o algunos de los cofiadores no puedan ser judicialmente demandados dentro del territorio del Estado, o se ignore su paradero siempre que llamados por edictos, no comparezcan, ni tengan bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Artículo 2796

El cofiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

Artículo 2797

El que fía a un cofiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros cofiadores de la misma manera en que lo sería el cofiador fiado.

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