Libro quinto · Capítulo XX Sección séptima. Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Artículo 2750
El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal y al contrato de fianza, así como las personales del deudor.
Artículo 2751
Para resolver sobre las excepciones personales del deudor, a que se refiere la última parte del artículo anterior, aquél será llamado al juicio por el Juez.
Artículo 2752
El deudor debe:
I.Informar oportunamente al fiador de las excepciones personales que tenga contra el acreedor;
II.Oponer al acreedor las excepciones a que se refiere la fracción anterior, dentro del término que establezca el Código de Procedimientos Civiles, cuando sea llamado al juicio seguido entre acreedor y fiador;
III.Rendir pruebas sobre sus excepciones, sean éstas opuestas por él mismo o por el fiador.
Artículo 2753
La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción, nulidad o rescisión de la obligación principal o de otra causa de liberación no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Artículo 2754
Son beneficios del fiador los de orden, excusión y división.
Artículo 2755
Son aplicables, a los beneficios del fiador, entre otras, las siguientes disposiciones:
I.Los beneficios de orden y excusión operan por ministerio de la ley y sólo pueden perderse por disposición de ésta o por renuncia que legalmente haga el fiador;
II.El beneficio de división sólo opera cuando se ha convenido expresamente, a efecto de dividir la deuda entre los fiadores.
Artículo 2756
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente se exija el pago al deudor. Este es el beneficio de orden.
Artículo 2757
El beneficio de excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor a pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se cubra.
Artículo 2758
Ni el orden, ni la excusión proceden:
I.Cuando el fiador renunció expresamente a ellos cumpliendo lo dispuesto en el artículo 11;
II.Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor;
III.En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
IV.Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado;
V.Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
VI.Cuando se ignore el paradero del deudor, y llamado éste por edictos no comparezca ni tenga bienes en el lugar donde debe cumplirse la obligación.
Artículo 2759
Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son necesarios los requisitos siguientes:
I.Que alegue el beneficio luego que se le requiera judicialmente de pago;
II.Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y,
III.Que anticipe suficientemente los gastos de ejecución o que asegure el pago de éstos.
Artículo 2760
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiere ocultado, el fiador aunque antes no lo haya pedido.
Artículo 2761
El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en bienes del deudor.
Artículo 2762
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Artículo 2763
El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2759, hubiere sido negligente en promover la excusión queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y esté libre de la obligación hasta la cantidad que cubran los bienes designados para la excusión.
Artículo 2764
Cuando el fiador renunció el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador.
Artículo 2765
En el caso del artículo anterior, el fiador conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dicte sentencia condenatoria de pago contra él y contra el deudor principal.
Artículo 2766
Si el fiador renunció los beneficios de orden y excusión, debe, al ser demandado por el acreedor, denunciar el pleito al deudor principal, para que éste oponga las excepciones y rinda las pruebas que crea convenientes.
Artículo 2767
En el supuesto del artículo anterior, la sentencia que se pronuncie contra el fiador, perjudicará al deudor principal, se apersone éste o no al juicio.
Artículo 2768
El que fía al fiador goza de los beneficios de orden y excusión, en contra del fiador y del deudor principal.
Artículo 2769
No fían al fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por analogía se les implicará lo dispuesto en el artículo 2812.
Artículo 2770
Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Cuando no haya convenio en contrario, responderá cada uno de ellos por la totalidad de la deuda;
II.Si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá llamar al juicio a los demás para que se defiendan juntamente y en la proporción debida, o de igual manera estén a la resultas del mismo.
Artículo 2771
Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor, por sentencia obtenida en juicio seguido por el acreedor, no perjudican al fiador, si no fue llamado a ese juicio y puede oponer, al ser demandado, las excepciones que procedan conforme a ese capítulo.