Libro quinto · Capítulo XX Sección quinta. Pluralidad de fiadores
Artículo 2744
Cuando al celebrarse el contrato de fianza, se obliguen varios fiadores, puede estipularse mancomunidad entre ellos o solidaridad.
Artículo 2745
Cuando entre los fiadores sólo se estipule mancomunidad, únicamente quedan obligados en la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos en la obligación del deudor principal.
Artículo 2746
Si no se estipula que los fiadores se obliguen mancomunadamente, se entiende que son solidarios, respondiendo cada uno por la totalidad de la obligación principal.
Artículo 2747
Si muere el fiador dejando varios herederos, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Si se estipuló mancomunidad entre fiadores, cada heredero está obligado a pagar la cuota que le corresponda;
II.Cuando se estipuló solidaridad entre los fiadores, cada uno de los herederos responde por la totalidad de la deuda;
III.Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores se entiende respetando el beneficio de inventario.